Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del

Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del

Estado Cojedes

San C.d.A., 25 de Noviembre de 2014.

Años: 204º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES:

Parte Actora: M.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.359.464.

Abogados Asistentes: A.P.H., Y E.M.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.154 y 108.041, respectivamente.

Parte Demandada: ARGEMAR B.V.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.603.466, domiciliado en la calle 2, casa Nº 214, sector Parque Residencial Buenos Aires de Tinaquillo, Estado Cojedes.

Expediente Nº 11.318.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Sentencia: DEFINITIVA.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, presentara en fecha nueve (09) de junio del dos mil catorce 2014, la ciudadana M.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.359.464 domiciliada en la calle Cedeño, casa Nº 170, sector camoruco de Tinaquillo Estado Cojedes, contra el ciudadano ARGEMAR B.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.603.466 domiciliado en la calle 2, casa Nº 214, sector Parque Residencial Buenos Aires de Tinaquillo, Estado Cojedes.

• La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha once (11) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014), ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un días calendario a la cita a los fines de dar contestación de la demanda, comisionándose para la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 51-52).

• Que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana M.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.359.464, debidamente asistida de las abogadas en ejercicio E.M.D.M. y A.P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.041 y 89.154, consignó los emolumentos a fines de que se librara compulsa de citación y de igual manera solicitó se designara correo especial a la abogada A.P.H.. (folio 53)

• Que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), mediante diligencia la ciudadana M.V.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.359.464, confirió Poder Apud-Acta, pero suficientemente amplio cuanto en derecho se requiere a las abogadas en ejercicio E.M.D.M. y A.P.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.041 y 89.154, respectivamente. En la misma fecha la suscrita secretaria del tribunal dejó constancia de la certificación del poder otorgado. (folio 54)

• Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.R.H., en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, consigno diligencia en el cual expreso que la ciudadana M.V.C.B. compareció al recinto de este Juzgado y consigno emolumentos para la realización de la respectiva compulsa.

• Que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la secretaria titular dejó constancia que se libró compulsa con orden de comparecencia, despacho y oficio Nº 162, al Juzgado comisionado, a los fines de la citación respectiva. (folio 57)

• Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), mediante auto fue designada correo especial la abogada en ejercicio A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041, de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia de fecha 16 de junio del mismo año. (folio 58)

• Que en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), debidamente juramentada la abogada A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041, en su carácter de co-apoderada judicial actora, como Correo Especial, seguidamente se procedió hacer entrega de oficio Nº 162, dirigido al tribunal comisionado a los fines de practicar la citación del demandado ARGEMAR B.V.S.. (folio 61).

• Que en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con oficio Nº 583-2014, y de las mismas se evidencia que se realizó la citación personal del ciudadano ARGEMAR B.V.S., ya identificado. En la misma fecha fue agregada a los autos (F 62 al 73)

• Que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia que la abogada en ejercicio A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.041, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas (F 74)

• Que en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante auto el Tribunal ordenó agregar el escrito de pruebas, presentado por la parte actora quedando inserto a los folio 75 al 80. Por cuanto este tribunal verificó que ha precluido el lapso de promoción de pruebas, sin que el accionado haya promovido prueba alguna, esta Juzgadora procederá a dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana M.V.C.B., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.359.464, debidamente asistida por las abogadas A.P.H. y E.M.D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.154 y 108.041; esto es acción judicial de Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano ARGEMAR B.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.466.

IV

DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el libelo de demanda, afirmó lo siguiente:

• Que en fecha 19 de Septiembre de 2013, suscribo contrato de opción Compra venta con clausula penal, en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad a la resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de fecha 21 de febrero del 2013.

• Que dicha contrato se realizo ante la Notaria Pública de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 19 de Septiembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 22, tomo 30 de los libros correspondientes de dicha notaria.

• Que el contrato fue realizado con el señor ARGEMAR B.V.S., sobre unas bienhechurías de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Falcón (hoy Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes) de fecha 31 de julio de del año 2007, inserto bajo el Nº 23 folios 215 al 223, tomo I, Protocolo Primero.

• Que dichas bienhechurías están constituidas por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº V214, ubicada en la calle 2 de la Séptima Etapa, Urbanización Parque Residencial Buenos Aires, desarrollada en un lugar denominado Tamanaco en la vía Tinaquillo las Mercedes ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C..

• Que todos los accesorios y anexos que le corresponden, construido y desarrollado sobre una parcela de terreno cuyos linderos y medidas y demás determinaciones del terreno constan del documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina por ante la Subalterna de registro del Municipio Autónomo F.d.E.C., en fecha 27 de octubre del 2004, bajo el Nº 06, tomo 3 protocolo primero.

• Que la referida parcela tiene una superficie de 180,00 Mts2, y está comprendida entre los siguientes linderos particulares: NORTE: en un longitud de 18 Mts. Con parcela Nº V215; SUR: en una longitud de 18 Mts. Con parcela Nº V314; OESTE: en una longitud de 10 Mts con Calle 2, correspondiéndole una alícuota de un porcentaje del 0,183543116% sobre las cosas y cargas comunes del parcelamiento.

• Que el área de construcción de la casa aproximadamente es de cincuenta y seis metros cuadrados (56 mts2) convenio anexo a la demanda marcado con la letra “A”

• Que el precio convenido de la venta del inmueble es de Bolívares quinientos ochenta mil exactos (580.000,00) pagaderos de la siguiente forma: A) la suma de Bolívares Doscientos Mil exactos (Bs 200.000,00) por concepto de inicial pagaderos al momento de la firma de la opción

• Que dicho pago se realizo mediante depósito bancario a la cuenta Nº 01020163280108324062 del Banco de Venezuela en fecha 28 de agosto de 2013 por la cantidad de Bolívares Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs), según se evidencia de documento Marcado “B”, y transferencia a la misma cuenta del Banco de Venezuela de fecha 16 de Septiembre del 2013 por la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil (40.000,00) a nombre de la ciudadana L.J.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.199.912, quien fuera la concubina del demandado.

• Que el monto y titular se evidencia en anexo marcado con la letra “B”.

• Que la cantidad restante , es decir la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (380.000,00 Bs) seria cancelada al momento de protocolizar el documento de compra venta ante la oficina de registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal, enmarcado dentro del sistema Nacional Vivienda y Habitad.

• Que el vendedor se comprometió a entregar el inmueble en el momento de la protocolización, solvente de todo tipo de deuda y libre de bienes y personas así como de gravámenes de impuestos nacionales o municipales.

• Que tal como se evidencia de la opción compra- venta, la duración del contrato era de noventa (90) días continuos, mas una prorroga de 30 días continuos, contados desde la fecha de la firma de la opción, tal como quedo establecido en la clausula cuarta (4ta) del convenio, es decir un total de 120 días continuos, contados a partir del día 19 de septiembre del 2013 hasta el 19 de enero del 2014.

• Que en la misma cláusula quedó establecido también que una vez vencido el plazo establecido en la clausula cuarta el vendedor o el comprador deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio en forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las clausulas anteriores, en caso que el plazo acabar si dicha manifestación expresa se entendería que ambas partes convendrían en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial, es decir noventa (90) días continuos, mas una prorroga de 30 días continuos, para un total de 120 días, es decir un lapso desde el 19 de enero del 2014 hasta el 19 de mayo del 2014.

• Que el banco de Venezuela S.A Banco Universal, aprobó el crédito hipotecario, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs), remitió la asesoría legal de dicha institución financiera, en fecha 09 de diciembre del 2013, al Colegio de Abogados del estado Cojedes, el documento que sería protocolizado por ante la oficina de registro correspondiente. Anexo marcado con la letra “C” y “D”.

• Que debido al límite de crédito hipotecario que establece el banco mencionado que es de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs), monto que fue aprobado, le manifestó la situación al vendedor oferente, aceptando la cancelación de la diferencia en efectivo.

• Que recibió el 16 de Octubre del 2013, a través de transferencia bancaria un monto de DIEZ MIL Bolívares, tal como se evidencia en recibo Nº 60997513 del Banco de Venezuela a la cuenta Nº 01020163280108324062, a nombre de la ciudadana L.J.A.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.199.912, titular de la cuenta, como se evidencia en anexo marcado “E”

• Que en fecha 23 de diciembre de 2013, nuevamente realizó transferencia bancaria, tal como se evidencia en recibo Nº 77757104 del Banco de Venezuela, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a la cuenta Nº 01020163280108324062, cuyo titular es la ciudadana L.J.A.V., como se evidencia en anexo marcado “F” para un total de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00).

• Que canceló de manera anticipada parte del monto pautado que sería cancelado al momento de la protocolización.

• Que en fecha 22 de enero del 2014, el vendedor de la propiedad personalmente recibió la constancia de registro de vivienda principal, previa gestión a través de solicitud que realizo en fecha 09 de enero del 2014, suscrita por su persona tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “G” haciéndole entrega al comprador de todos los documentos exigidos por el Registro.

• Que a finales del mes de febrero del mismo año la ciudadana L.J.A.V., concubina del demandado, manifestó verbalmente al comprador que no continuaría con el convenio.

• Que el ciudadano ARGEMAR B.V.S., no firmaría.

• Que en anexo marcado “H” se evidencia en fecha 26 de marzo del 2014 la cancelación de los impuestos al Servicio Autónomo de Registros y notarias (SAREN) para la cancelación de la hipoteca 1er Grado, Venta Hipoteca 1er Grado y Certificación de Gravámenes.

• Que realizo entrega de todos los recaudos exigidos por el Registro Público, tal como se evidencia en planilla Única Bancaria (PUB), anexo marcada con la letra “I”.

• Que se fijo como fecha de otorgamiento el 07 de abril de 2014

• Que el ciudadano ARGEMAR B.V.S., no compareció a la fecha pautada para protocolización del inmueble en venta.

• Que el abogado del ciudadano ARGEMAR B.V.S., llamo a la ciudadana M.V.C.B. en su carácter de compradora, para hacerle firmar un documento en el que se daba por resuelto y por terminado el contrato de opción compra venta del inmueble por el cual versa dicha demanda.

• Que la parte demandante se negó a firmar dicho documento.

• Que la ciudadana M.V.C.B., en su condición d compradora cumplió con cada una de las clausulas contenidas en el convenio que como compradora estaba obligada a realizar.

• Que en fecha 24 de abril del 2014, recibió la ciudadana M.V.C.B., en su condición de compradora escrito por parte del ciudadano ARGEMAR B.V.S., en el cual se le informo la no renovación del contrato de Opción Compra Venta; informándole en el mismo la disposición de la devolución del dinero recibido por la compradora en calidad de arras o inicial por la mismas vías en que fueron recibidas, como se evidencia en anexo marcado “J”.

• Que tuvo que vender el vehículo para obtener parte del dinero.

• Que ha tenido que vivir alquilada.

• Que ha afectado su vida en el plano económico en lo emocional.

• Que el vendedor a pretendido devolverle la misma cantidad mas el 10% del monto, según lo contemplado en la clausula penal, la cual le ha parecido inconcebible e inaceptable a la compradora de dicho inmueble.

• Que las anteriores argumentaciones, estimo la demanda en la cantidad de Seiscientos Once Mil Setecientos Bolívares (Bs 611.700,00).

• Que por la razones antes expuestas es por lo que demanda al ciudadano ARGEMAR B.V.S..

Dado que la presente causa corresponde a la acción Cumplimiento de Contrato basada en los artículos 82 de la constitución, artículos Nº 1, 5 de la Resolución 11 de la Gaceta Oficial Nº 40115 de fecha 21 de febrero de 2013, articulo Nº 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil Venezolano y las cláusulas Primera, Segunda, Tercero, Cuarto, quinta, sexta, Séptima, Octava, Novena que se desprende del aludido contrato de compra-venta.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Asimismo el Artículo 362 eiusdem señala: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil A.R.R. en su libro del mismo nombre señala al respecto:

a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción Juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Articulo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Articulo 362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis… La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-

…omissis…

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.” En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente: “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…

La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes. ”De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella. Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta. En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y así se declara.

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado suscribió un contrato de compra-venta con el ciudadano ARGEMAR B.V.S., sobre un inmueble distinguido como: una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº V214 ubicada en la calle 2 de la séptima etapa de la urbanización Parque Residencial buenos Aires, Sector Tamanaco de Tinaquillo Estado Cojedes.

- IV -

DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo antes expuesto se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA E.L.C.F.; en consecuencia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS.

En la misma fecha, siendo las tres y Treinta (3:30pm) minutos de la tarde, se público la anterior sentencia.

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS

Exp. Nº 11.318

YMC/ HMCM/Keily

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