Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: L.V.A.

Mediante oficio Nº 472, del 8 de diciembre de 2004, la Sala Accidental Nº 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional la causa signada con el Nº OP01-O-2004-000010(nomenclatura de dicha Corte) contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos M.V.G. y G.E.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.199.147 y 12.676.302, respectivamente, con la asistencia del abogado G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 45.628, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004, por la Sala Accidental Nº 25 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo.

El 19 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 23 de noviembre de 2004, los ciudadanos M.V.G. y G.E.M.G., asistidos por el abogado G.J.R., interpusieron acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de la referida Circunscripción Judicial, por cuanto -a su decir- la misma vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, ante la negativa de declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la experticia practicada en la causa penal que se le sigue a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes manifestaron lo siguiente:

1.- Que el 15 de noviembre de 2004, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar, en esa misma oportunidad, la defensa solicitó la inadmisibilidad de la acusación penal presentada en su contra por la Fiscal Tercero del Ministerio Público y la nulidad de la experticia química realizada a la sustancia que les fuera incautada.

2.- Que el Ministerio Público "...pretende hacer valer una prueba...", que no cumplió con los pasos a seguir para poder realizar una experticia química, botánica y toxicológica, que estableció esta Sala Constitucional en sentencias del 4 de noviembre de 2002 y 4 de marzo de 2004, aunado a ello, el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la audiencia preliminar admitió la acusación que presentó el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de la defensa "...aduciendo que la licitud de la prueba es materia de fondo y que debe ser ventilada en el Juicio Oral y público (sic)...", lo cual -a su decir- "...es totalmente falso...", pues en la audiencia preliminar donde debe ventilarse la licitud y legalidad de las pruebas, ya que en ese momento debe existir un pronunciamiento respecto a la admisión o no de las mismas, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y de la mencionada experticia, hizo imposible el ejercicio del correspondiente recurso de apelación, pues el mismo resultaría improcedente, así lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Que tal conducta por parte del Tribunal de la causa constituye una flagrante violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual vulnera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 19, 125, numeral 5, 190, 191, 197, 199, 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitaron se admita y declare con lugar el amparo incoado, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en su contra y de la experticia química realizada a la sustancia y que les sea otorgada su libertad mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

El 1 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 1 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo de autos, en los términos siguientes:

No, obstante, esta Sala supeditando el análisis del caso particular a las disquisiciones doctrinales y a la jurisprudencia, reitera que el medio idóneo para enervar las disposiciones relativas a la L.P., decretadas por medio de decisiones judiciales es el recurso ordinario de Apelación, el cual debe ser agotado antes de interponer Acción de Amparo, con el propósito de no confundir los efectos producidos por ambas instituciones.

Consideramos además, que en la oportunidad de la Apelación puede la parte afectada optar por el Amparo en lugar de los medios de impugnación del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que exista urgencia, y que el caso en concreto demuestre que los recursos del procedimiento ordinario existentes no podrán dar satisfacción a la pretensión invocada.

(...)

Correlativamente en este asunto, advertimos que no agotó la defensa de los imputados el recurso de Apelación que la facultaba para impugnar la decisión que presuntamente lesiona derechos de sus defendidos, y no demostró ante esta sede constitucional, que por la urgencia del caso, la impugnación ordinaria no compensaría la pretensión aducida por la accionante

Esta Corte, en virtud del contenido del recurso interpuesto, las consideraciones doctrinarias y la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto controvertido, considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el ordinal 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

.

III

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.). En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a resolver sobre la presente consulta, y a tal efecto, se observa:

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión del 15 de noviembre de 2004, negó la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la experticia química a la sustancia incautada a los ahora accionantes lo cual, en su criterio, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, evidencia este alto tribunal que en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar, la defensa del accionante solicitó el sobreseimiento de la causa penal, y en caso que no fuera acogida tal solicitud que se inadmitiera la acusación y se declarara la nulidad de la prueba de experticia ofrecida por el Ministerio Público, solicitud que fue desechada por el Juzgado de Control, por estimar que la audiencia preliminar no era la oportunidad procesal para el análisis de las pruebas, las cuales debían ser analizadas en el juicio oral.

Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que el accionante ha pretendido mediante la vía del amparo plantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme fue establecido en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

(Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo supra señalado se colige que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla. (vid. sentencia N° 1.520, del 6 de junio de 2003, caso: J.P.F.).

Siendo ello así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no debió decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En segundo lugar, esta Sala observa que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (subrayado de la Sala)

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Así pues, encontramos que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la experticia ofrecida por el Ministerio Público "...aduciendo que la licitud de la prueba es materia de fondo y que debe ser ventilada en el Juicio Oral y público (sic)...".

Al respecto observa la Sala que los argumentos expuestos por los imputados en la audiencia preliminar efectivamente pueden ser planteados en la oportunidad de la celebración del juicio oral, tal como lo señaló el juez de control en su decisión del 15 de noviembre de 2004.

Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia y no violó los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en los anteriores razonamientos y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, esta Sala juzga que la acción es manifiestamente improcedente, y no inadmisible como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En razón de lo expuesto la Sala revoca el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y, en su lugar, declara improcedente in limine litis. Así, finalmente, se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

  1. - REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 1 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos M.V.G. y G.E.M.G. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que admitió la acusación fiscal y de la experticia ofrecida por el Ministerio Público en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  2. - Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.A.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Arcadio Delgado Rosales Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 05-00043

LVVA/

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

En el fallo que se examina se afirmó que “observa la Sala que los argumentos expuestos por los imputados en la audiencia preliminar efectivamente pueden ser planteados en la oportunidad de la celebración del juicio oral, tal como lo señaló el juez de control en su decisión del 15 de noviembre de 2004”. No obstante, debe recordarse que, entre tales argumentos, los procesados habrían solicitado la declaración de nulidad de la acusación fiscal, así como de una experticia. De conformidad con el artículo 196 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, contra la denegación de la nulidad no es admisible el recurso de apelación. De allí que, como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, ante la vulneración de derechos constitucionales que supone un acto jurisdiccional cuyo vicio de nulidad absoluta ha sido denunciado formalmente, la parte interesada no cuenta con otro medio de impugnación sino la acción de amparo. De allí que la Sala, atinadamente, estableció que “De la transcripción del artículo supra señalado se colige que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararle o restituirla...”

Ahora bien, la mayoría estimó in limine litis que la actual pretensión de amparo era improcedente, por cuanto la decisión que se impugnó fue dictada por un juez que, a dichos efectos, actuó dentro de los límites de su competencia, ya que el legitimado pasivo declaró sin lugar la referida solicitud de nulidad absoluta, “aduciendo que la licitud de la prueba es materia de fondo y que debe ser ventilada en el Juicio Oral y Público (sic)...” y, por tanto, la referida pretensión podía ser presentada de nuevo, en la oportunidad del Juicio Oral. A juicio de quien suscribe, el Juez de Control debió expedir decisión sobre el fondo de la nulidad que le fue solicitada, porque así se lo imponían, en primer lugar, los artículos 177 y 330, cardinales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y de la prueba de experticia que fue ofrecida quedaban subsumidas en puntos de pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar; en segundo lugar, porque, como lo ha establecido anteriormente la Sala, las nulidades absolutas deben ser pronunciadas por el Juez que observe el vicio que dé lugar a la declaración de las mismas. En efecto, en su fallo n.° 1069, de 03 de junio de 2004, esta Sala estableció lo siguiente:

Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte

.

La doctrina que antecede obliga a la conclusión de que el Juez penal ante quien sea presentada la solicitud admisible de nulidad en relación con alguna actuación procesal está obligado a fallar sobre el fondo de la misma, sin que le sea dable la excusa de incompetencia, porque, como antes se dijo, todo juez que observe la presencia de un vicio que acarree la nulidad absoluta debe declararla, de oficio o a solicitud de parte. En el presente caso, dicha nulidad fue requerida por parte de los imputados; por tanto, el Juez de Control debió examinar dicha petición y, si su conclusión era afirmativa de los vicios que fueron denunciados, declarar la nulidad en referencia. La actuación omisiva que se acaba de referir constituye, sin duda alguna, absolución de la instancia, con resultante lesión a derechos fundamentales de los accionantes, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y el juez natural, sin duda alguna, lo cual debió conducir a esta Sala a la declaración de procedencia de la acción de amparo y subsiguiente nulidad de la decisión que, mediante el ejercicio de la misma, fue impugnada en la presente causa.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, J.E.C.R.

Los Magis…/

…trados,

P.R.R.H.

Disidente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

Suplente

El Secretario,

JOSÉ L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-0043

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