Decisión nº 3751 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3751.-

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. D.D.C.M.M., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de la ciudadana M.V.L. de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del causante A.E.R.M..

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 27 de Marzo del 2014, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 2doº del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la abogada L.M. ESPINOSA, Inpreabogado Nº 68.337, realizó injurias, la cual manifestó que el hecho de ser nueva se estaba creando mala fama, según Acta Nº 03, que corre inserta al folio 22.

Se observa:

Efectivamente se observa al folio 21 del expediente, que la Jueza del citado Juzgado, Dra. Dra. D.D.C.M.M., expuso lo siguiente: “…Procede a plantear formal inhibición en la presente Solicitud de seguir conociendo la presente causa en virtud que la ciudadana L.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.878, abogado bajo el inpreabogado Nº 68.337, procedió a realizar Injurias en mi contra en el pasillo de este Recinto, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2do del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en acta que anexo a la presente, toda vez que la misma manifestó que por el hecho de ser nueva me estaba creando mala fama. En la calle dudando de mi imparcialidad en relación a los juicios que yo conozco razón por la cual consideró la necesidad de Inhibirme para seguir conociendo la presente causa.”; ahora bien, este Juzgador declara Improcedente la causal de Inhibición planteada por la Jueza antes mencionado, en virtud, de que no probó que la ciudadana abogada L.E., la haya injuriado, por lo tanto, no es causal de la misma, para Inhibirse.

En fecha 06 de los corrientes, la ciudadana Jueza Dra. D.D.C.M.M., del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remite a esta Alzada, Oficio Nº 967 y anexa la DENUNCIA, formulada en su contra por la abogada L.M.E., ante la Rectoría del Estado Apure, el 25/03/2014, mediante el cual sea agregada a las presentes actuaciones de Inhibición, planteada por la Jueza antes mencionada, por la que señala en dicho Oficio que se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo en la presente causa.

De la exposición de la Dra. D.D.C.M.M., en el Oficio Nº 967, de fecha 06 de los corrientes, se evidencia de la DENUNCIA, formulada en su contra por la abogada L.M.E., ante la Rectoría del Estado Apure, el 25/03/2014, que ella se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este operador de justicia determina que la Juez A-quo, no alegó la causal correcta al momento de inhibirse, ni aun mediante el Oficio consignado por ante este Despacho, hace aclaratoria sobre la causal pertinente al acto de Inhibición, mas este juzgador en consideración al escrito de DENUNCIA consignado, mediante copia fotostática, por la Jueza de la causa, considera dicho escrito como elemento de convicción para declarar la Inhibición prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. D.D.C.M.M., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de la ciudadana M.V.L. de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, del causante A.E.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.

Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..-

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R..-

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3751.

JAA/MR/Ncysruiz.-

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