Decisión nº WJ01-P-2006-000054 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000054

ASUNTO : WJ01-P-2006-000054

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DRA. L.R.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: M.V.M.R.

VICTIMA: H.J.B.H.

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.F.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra de la ciudadana M.V.M.R., de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 17-02-75, de 32 años de edad, de estado civil soltera, residenciado en El Gran Roque, Callen Bolívar, Casa N° 46, Archipiélago Los Roques, Dependencia Federal del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-11.855.065, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

La Representante del Ministerio Público DR. C.G., quien expone: “Acuso formalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana M.V.M.R., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 20, de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, en virtud que esta ciudadana desde el 09 de Mayo de 2006, aproximadamente, cuando HENRY se traslado a la Fiscalía Quinta del Estado Vargas, para solicitar la custodia de sus hijos y se quedo unos días para comprar materiales de construcción para acomodar su vivienda. Señala que, para su sorpresa cuando llego a los Roques, se consigue que su vivienda patrimonio de sus hijos, había sido alquilada por su ex concubina M.V., y todas sus pertenencias había sido sacadas de la misma, lo que se considera como un maltrato hacia su integridad como persona, dicho ciudadano H.J.B.H. a tenido que recibir agudamente asistencia del Medico Psiquiátrico y Psicólogo, en Razón de estos hechos, considerando de los hechos antes narrados pudiera desprenderse la comisión del delito contemplado en el de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, relativo a la violencia Psicológica. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los siguientes medios de prueba: 1) Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano H.J.B.H.; 2) Acta de entrevista por el ciudadano C.C.; 3) Acta de entrevista de la ciudadana YAMILE MARCANO; 4) Resultado del Examen Psicológico, realizado al ciudadano H.J.B.H.; 5) Resultado del Examen Físico Psiquiátrico, realizado al ciudadano H.J.B.H., por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de la hoy acusada con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciada y condenada la misma, por la conducta desplegada, es todo”. Seguidamente el Juez impone a la acusada acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana M.V.M.R., quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, DR. F.F., quien expone: “Mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos siempre y de igual forma solicito a este tribunal se le acuerde la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra y le indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público de la acusada M.V.M.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 20, de la Ley Sobre La Mujer y la Familia; motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como los medios probatorios ofrecidos y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando la ciudadana M.V.M.R., lo siguiente: “Solicito me sea concedida la suspensión condicional del proceso y admito plenamente el hecho que se me atribuye, aceptando mi responsabilidad en el mismo, y mi compromiso de someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, y como reparación simbólica mi ofrecimiento público de disculpas y mi compromiso de no volverlo a hacer, es todo". En base a lo expuesto, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DR. C.G. a objeto que exponga lo que considere pertinente, manifestando ésta: "El Ministerio Público no tiene oposición a que se imponga a la acusada de autos las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal establecido en el artículo 43 ejusdem, es todo". Por último, se le cede la palabra a la Defensa de la acusada DR. F.F., quien expone "Mi defendida ha manifestado su voluntad de admitir los hechos siempre y de igual forma solicito a este tribunal se le acuerde la suspensión condicional del proceso contemplado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en congruencia con el artículo 2 del Código Penal venezolano “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

En este sentido cabe destacar que los hechos que dieron lugar a la investigación seguida a la ciudadana M.V.M.R., sucedieron en fecha 22 de Junio del año dos mil seis (2006).

Realizadas las consideraciones anteriores, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, la acusada M.V.M.R., fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a ella por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ofreciendo como oferta simbólica de reparación del daño, el cabal cumplimiento de las medidas que le imponga el Tribunal. En virtud de ello la Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte vista la admisión de los hechos por parte de la ciudadana M.V.M.R., este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar la restitución de la residencia ubicada en la Dependencia Federal Los Roques a favor del ciudadano H.J.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.132.645, de igual forma es importante recalcar que tanto la victima como la imputada, manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo de repartirse el canon de arrendamiento que genere el Inmueble mencionado ut supra, donde dicho canon se repartirá de la siguiente manera: treinta por ciento (30%) para la victima el ciudadano H.J.B.H. y el setenta por ciento (70%) para la imputada la ciudadana M.V.M.R., sobre el canon de arrendamiento generado por el Inmueble antes señalado.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de la ciudadana M.V.M.R., por lo que se acuerda sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicha ciudadana, las siguientes:

  1. Abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y del abuso de bebidas alcohólicas.

  2. Ubicar y permanecer en un trabajo estable para lo cual debe consignar constancia de trabajo.

  3. Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.

  4. Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.V.M.R., plenamente identificado al comienzo de la presente, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ordinales 3° y 8° y articulo 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas y así mismo se acuerda restituir el inmueble antes mencionado a favor del ciudadano H.J.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.132.645.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. J.C.

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