Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoResolución De Contrato

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.V.Z. de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.550.527, casada, domiciliada en la población de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderada de la Parte demandante: Abogada K.L.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.552.

Demandado: C.N.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 2.250.872, domiciliada en la población de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Motivo: Resolución de contrato. Apelación de la decisión de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

De los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana M.V.Z. de Fernández, ya identificada, asistida de la abogada K.L.C.A., demandó a la ciudadana C.N.R., por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, manifestando que en fecha 15 de noviembre de 1996, suscribió contrato de arrendamiento privado, a tiempo determinado, con la ciudadana C.N.R., sobre un inmueble consistente en un terreno propio y casa para habitación, ubicada en la ciudad de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, construida con pisos de cemento, techos de madera y zinc, paredes de ladrillo, 4 habitaciones, cocina, sala de recibo, comedor, sala sanitaria, cloacas y lavandería, con los siguientes linderos y medidas; Sur: Calle 8. Oriente: Sucesión de J.A.M.P., separa una parte pared de ladrillo medianería y en parte pared propia. Norte: propiedad que es o fue de C.V., separa cerca de alambre del colindante y Occidente: Sucesión de J.M.; que el mencionado contrato, se prorrogó por períodos determinados de seis (6) meses, acordando como último cánon de arrendamiento, la cantidad de doscientos bolívares (200 Bs.); que en fecha 01 de agosto de 2006, le manifestó a la arrendataria la voluntad de no querer seguir contratando con ella, de conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, verificándose a su decir, la última prórroga del contrato de arrendamiento desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2006, porque comenzó a regir la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2009. Que la ciudadana C.N.R., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008, enero febrero y marzo de 2009, incumpliendo de esta manera con su obligación principal como arrendataria, ascendiendo la deuda a una suma de cuatro mil ochocientos bolívares (4.800 Bs.), razón por la cual con fundamento en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demandó a la ciudadana C.N.R., para que convenga o sea condenada por el tribunal a pagar el total de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos ya descritos y los que se venzan hasta la sentencia definitivamente firme, las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado, y que asimismo le hiciera entrega inmediata del inmueble arrendado con la cancelación de todos los servicios públicos hasta la desocupación total del inmueble. (fs. 1 al 6).

En fecha 31 de marzo de 2009, el juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, admitió la demanda por el procedimiento breve según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y acordó la citación de la ciudadana C.N.R.. (f. 13)

En escrito de fecha 22 de junio de 2009, la parte demandada, ciudadana C.N.R., contestó la demanda, solicitó a la jueza del conocimiento de la causa se inhibiera, por estar inmersa en la disposición establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 Ejusdem; asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra; esgrimió que las partes realizaron un convenio verbal para realizar mejoras al inmueble, que dichos gastos serían deducidos en forma periódica y mensual, descontados de los cánones de arrendamiento que se fueran venciendo; negó que hayan existido innumerables gestiones o conversaciones pacíficas a fin de hacer efectivo el pago de la supuesta deuda; resaltó que la parte demandante no informó al tribunal la existencia de un depósito para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento, como tampoco, las reparaciones y modificaciones realizadas por ella en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que a su decir, están valoradas en tres mil quinientos bolívares (3.500 Bs.), cantidad ésta que sería imputada a los cánones de arrendamiento, por tanto afirma no tener deuda con la arrendadora en la presente causa; negó rechazo y contradijo las costas y costos, protestó la estimación de la demanda, negó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, reconvino a la parte actora, por reintegro de sobre alquileres, por haber realizado mejoras al inmueble objeto de la demanda, por el orden de los tres mil quinientos bolívares (3.500 Bs.) (f. 24).

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, el juzgado a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por no llenar los extremos legales establecidos. (f. 25 y 26).

En fecha 26 de junio de 2009, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada ciudadana C.N.R., promovió como pruebas: 1. Recibos agregados al expediente 1380-07, que demuestran los gastos materiales y la mano de obra utilizados en las mejoras realizadas sobre el inmueble objeto del litigio. 2. Testimonial del ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.799, domiciliado en la calle 7, N° 3-32, de San J. deC.M.A.. (f.27 y 28)

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, promovió como pruebas: 1.-Contrato de arrendamientos suscrito entre las partes en el presente juicio. 2.- Planilla de declaración sucesoral N° 1302 de fecha 13 de septiembre de 1991, anexo 1 de los bienes inmuebles. 3.- documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 72, protocolo primero de fecha 01 de agosto de 1970. 4.- Carta de notificación de fecha 01 de agosto de 2006, emitida a la ciudadana C.N.R. donde se manifestó la voluntad de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento. (f. 38)

En decisión de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, previa relación y análisis de las manifestaciones formuladas por las partes, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.V.Z. de Fernández, contra la ciudadana C.N.R., declaró resuelto el contrato de arrendamiento; ordenó la entrega material del inmueble objeto de la demanda a la ciudadana M.V.Z. de Fernández; condenó a la demandada a pagar la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares fuertes (5.600 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre y diciembre de 2007 y condenó en costas a la parte demandada (f. 42 al 62)

En fecha 27 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 20 de julio de 2009 y correspondió a esta alzada previa distribución, el conocimiento del asunto, tal como se evidencia de la nota de recibo y auto de entrada de fecha 31 de julio de 2009, quedando inventariado el expediente contentivo del juicio objeto de apelación bajo el número 6456 (f. 67)

El Tribunal para decidir observa:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.V.Z. de Fernández contra la ciudadana C.N.R., sobre el inmueble consistente de un terreno propio y casa de habitación, ubicada en la población de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, debidamente descrita en autos, correspondiéndole a esta alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada, no sin antes hacer una valoración y análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso;

Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Al Documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito por las ciudadanas M.V.Z. de Fernández, en su condición de arrendadora y la ciudadana C.N.R.,G en su condición de arrendataria, que riela al folio 8 del expediente, el cual, no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, esta alzada lo tiene como reconocido y por tanto, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana M.V.Z. de Fernández y C.N.R.. Así se decide..

  2. - A la planilla de declaración sucesoral N° 1302, de fecha 13 de septiembre de 1991, anexo 1, de los bienes inmuebles, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada, adquirió efectos semejantes al documento público y por tanto esta alzada le confiere pleno valor probatorio acogiendo la jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la sala constitucional; en consecuencia, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, por haber sido emanada de un funcionario público, que la ciudadana M.V.Z. de Fernández, es copropietaria del inmueble ubicado en San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, construida con pisos de cemento, techos de madera y zinc, paredes de ladrillo, 4 habitaciones, cocina, sala de recibo, comedor, sala sanitaria, cloacas y lavandería, con los siguientes linderos y medidas; Sur: Calle 8. Oriente: Sucesión de J.A.M.P., separa una parte pared de ladrillo medianería y en parte pared propia. Norte: propiedad que es o fue de C.V., separa cerca de alambre del colindante y Occidente: Sucesión de J.M..

  3. - En relación al documento promovido y no consignado, el cual se encentra protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 72, protocolo primero de fecha 01 de agosto de 1970, esta alzada no lo valora, por no constar en autos. Así se decide.

  4. - En relación a la carta de notificación de fecha 01 de agosto de 2006, en la que la arrendadora manifestó la voluntad de no querer seguir prórrogando el contrato de arrendamiento, al no haber sido reconocida ni negada por la parte demandada, este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como reconocida y la valora según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por tanto hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros, que la ciudadana M.V.Z., le notificó a la ciudadana N.R., su solicitud de desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. - El testigo, ciudadano J.L.S.C., ya identificado, no se hizo presente a presentar declaración que el 06 de julio de 2.009, fecha fijada para llevar a cabo la evacuación del testigo antes mencionado, el tribunal declaró desierto el acto por falta de comparecencia del mismo, razón por la cual al no existir declaración que pueda ser valorada, es forzoso para esta alzada, desechar la mencionada prueba. Así se decide.

  6. - En relación al recibo sin número, emitido a la ciudadana C.N.R., por la cantidad de un millón setecientos sesenta mil bolívares (1.760.000 Bs.), y de la factura N° 002702, emitida por ConstruNelly C.a, a nombre de la ciudadana C.N.R., por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y seis mil ciento veintisiete (1.686.127,08 Bs.), observa esta juzgadora que con dichos instrumentos la parte demandada pretende probar la existencia de gastos por concepto de reparación de cloacas, aguas blancas, friso, impermeabilización y pintura en el inmueble arrendado, y que dichos gastos a su decir, deben imputarse al pago de los cánones de arrendamiento, siendo esta prueba el punto controvertido esencial en la presente causa, considera necesario esta juzgadora diferir la valoración de la prueba mencionada. Así se establece.

    En este orden de ideas, y luego de examinar las circunstancias que rodean la presente causa, esta alzada concluye que, efectivamente las partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia entre ellas, sin embargo del debate y alegatos de las partes surge la disyuntiva en relación al pago de los cánones de arrendamiento, pues la parte demandante M.V.Z., alega el incumplimiento por falta de pago en los cánones de arrendamiento y por su parte, la demandada C.N.R., alega que realizó mejoras en el inmueble que deben ser imputadas al pago de los cánones de arrendamiento. Así pues, esta alzada observa la disposición establecida en el artículo 1.609 del Código Civil venezolano. Que señala:

    Artículo 1.609. El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente. Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa. (subrayado del Tribunal).

    La norma anterior, regula hechos asimilables a la presente causa, pues existiendo una relación arrendaticia en la cual el arrendatario ha realizado mejoras útiles en el inmueble y siendo el arrendador el principal beneficiado o perjudicado en dichas mejoras, debe consentir expresamente en la realización de las mismas y aceptar que lo invertido sea abonado a los cánones de arrendamiento; en caso contrario, no estaría obligado el arrendador a reembolsarlas; por tanto resulta trascendental en el caso en marras, verificar si existió o no consentimiento expreso del arrendador en relación a la realización de las mencionadas mejoras. De las actas que componen la presente causa se desprende que la parte demandada C.N.R. expresó en el escrito de promoción de pruebas (f. 27) lo siguiente:

    …adelanté el pago de los cánones de arrendamiento y por tanto no estoy insolvente, ni atrasada en el pago, pues los hice y di como SOBREALQUILERES a la copropietaria del inmueble en varias oportunidades, pues las reparaciones fueron hechas con cargo al pago del cánon de arrendamiento, y debidamente autorizadas como por ejemplo: La reparación total de la cocina, la colocación de la reja principal y las reparaciones de las cloacas que recogen las aguas servidas, así como la impermeabilización de las paredes colindantes para evitar la entrada de humedad que ponía en peligro el derrumbe de la vivienda y el bienestar de los que en ella vivimos, mis hijos y mis nietos (niños y adolescentes); gastos y mejoras que es objeto de reintegrarse o ser tomadas como sobrealquileres, como prueba del derecho que me asiste.

    De escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en su capitulo IV, se evidencia lo siguiente:

    …la arrendataria a mutuo (sic) propio pretende abonar a unos cánones de arrendamiento una presuntas mejoras que no fueron autorizadas por la arrendadora y por ley no puede ser obligada a rembolsarlas porque nunca fueron ordenadas ni comprometidas a cubrirlas por ningún medio…

    La parte demandada, fundamenta su solvencia, en dos instrumentos, el primero constante de recibo sin número, emitido a la ciudadana C.N.R., demandada de autos, por la cantidad de un millón setecientos sesenta mil bolívares (1.760.000 Bs.), hoy en día mil setecientos sesenta bolívares (1.760 Bs.) y el segundo consistente en la factura N° 002702, emitida por ConstruNelly C.A, a nombre de la ciudadana C.N.R., por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y seis mil ciento veintisiete (1.686.127,08 Bs.), hoy en día mil seiscientos ochenta y seis bolívares (1.686 Bs.) observa esta juzgadora, que la parte demandada centró su defensa en probar la existencia de gastos por concepto de reparaciones realizadas, sin que se haya evidenciado de los autos el consentimiento del arrendador con respecto a los mismos, no siendo esta, la actitud procesal destinada a demostrar que efectivamente estaba solvente, pues como quedó establecido en la interpretación del artículo 1.609 transcrito up supra, la arrendataria, debió demostrar previamente que el arrendador consintió en la realización de mejoras al inmueble arrendado y que los gastos generados serían imputados a los cánones de arrendamiento, por tanto, debió destinar su actividad probatoria en comprobar la existencia del acuerdo suscrito entre ella y la arrendadora M.V.Z.F., convenio que de haber sido probado, conllevaría a esta juzgadora a declarar la solvencia de la arrendataria, y por consecuencia improcedente la demanda por resolución de contrato aquí interpuesta. En tal virtud, al no haber sido probado el consentimiento del arrendador, determina esta juzgadora que el recibo sin número, emitido a la ciudadana C.N.R., por la cantidad de un millón setecientos sesenta mil bolívares (1.760.000 Bs.), y la factura N° 002702, emitida por ConstruNelly C.A, a nombre de la ciudadana C.N.R., por la cantidad de un millón seiscientos ochenta y seis mil ciento veintisiete (1.686.127,08 Bs.), no constituyen prueba fehaciente para determinar la solvencia de la arrendataria en los términos ya establecidos. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta alzada procede a analizar la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

    .

    De la norma ut supra transcrita, se desprende la existencia de dos requisitos para la procedencia de la resolución de los contratos, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral y 2.- la no ejecución, de una parte de su obligación. Así pues, habiendo determinado esta alzada con anterioridad la existencia de un contrato de arrendamiento en virtud del documento privado, suscrito por las ciudadanas M.V.Z. de Fernández en su condición de arrendadora y la ciudadana C.N.R. en su condición de arrendataria, que riela al folio 8 del expediente, teniendo por cierta la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre ellas, considera esta alzada que cumple con el primer requisito para la procedencia de la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al segundo requisito de procedencia, observa esta juzgadora las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento:

    …3.- EL ARRENDATARIO, en los primeros diez (sic) dias de cada mes, cancelará al copropietario la cantidad de veinticinco mil bolívares ( Bs. 25.000.oo) como canon mensual de arrendamiento…

    …5.- El atraso en el pago de un mes del canon de arrendamiento, faculta al COPROPIETARIO para solicitar la desocupación del inmueble…

    .

    Asimismo se desprende del libelo de la demanda, lo siguiente:

    … Acordamos como último canon de arrendamiento el cual se fue incrementando en virtud que la situación económica del país en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, dicho pago se haría efectivo a la copropietaria- arrendadora o a la persona indicada por ella, los días 10 al vencimiento de cada mes…

    Siendo las anteriores cláusulas ley entre las partes, en virtud del artículo 1.159 del Código Civil venezolano, tenemos que era deber del arrendatario cancelar Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo) mensuales a partir del mes de abridle 2007 hasta la fecha en que se haga entrega del inmueble diciembre de 2008, enero febrero y marzo de 2009 y no habiendo sido probado su cumplimiento ni desvirtuada la insolvencia de los cánones reclamados, sino por el contrario, ha quedado evidenciado el reconocimiento de la parte demandada en el falta de pago de los mismos por la realización de mejoras en el inmueble, de las cuales no se probó el consentimiento del arrendador, resulta forzoso para esta alzada, tener por cumplido el segundo requisito de procedencia de la resolución. Así se decide.

    Del fallo apelado, se desprende que la parte demandada fue condenada a pagar la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (5.600 Bs.) derivados de la insolvencia inquilinaria por veintiocho (28) meses, a razón de doscientos bolívares (200 Bs.) cada mes, los cuales fueron erróneamente calculados tanto en la motiva del fallo como en el numeral Tercero de la dispositiva, pues de la sentencia referidase desprende una discriminación de veintiocho (28) meses, de los cuales veinticuatro (24) fueron determinados y reclamados en el libelo de la demanda, es decir, desde abril hasta diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y los meses de enero febrero y marzo de 2009, presumiendo esta juzgadora que el tribunal de la causa ordena el pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009 fueron generados aparentemente, por la duración del curso del proceso en primera instancia, situación ésta, que pudiera crear confusión en el cumplimiento de los deberes generados por la sentencia recaída contra la parte demandada; mas aún, cuando en el numeral tercero del dispositivo del fallo el juzgado a quo, sólo describió nueve (9) meses; por tal motivo, en aras de resguardar el debido proceso a las partes en la ejecución del fallo dictado, resulta forzoso para esta alzada, ordenar el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero febrero y marzo de 2009, es decir, veinticuatro (24) meses, a razón de doscientos bolívares (200 Bs.) mensuales, que arrojan la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (4800 Bs.), asimismo, a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión, para lo cual esta alzada dispone, la practica de una experticia complementaria del fallo. En consecuencia es forzoso para esta alzada, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.N.R., asistida del abogado R.C.R., contra la decisión de fecha 20 de julio de 2009, emitido por el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión,

    Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana C.N.R., asistida del abogado R.C.R., contra la decisión de fecha 20 de julio de 2009, emitido por el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana M.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.550.527, de este domicilio contra la ciudadana C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.527, de este domicilio.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana M.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.550.527, de este domicilio contra la ciudadana C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.527, de este domicilio.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.527, hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 8-27 de la ciudad de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, construido con pisos de cemento, techos de madera y zinc, paredes de ladrillo, 4 habitaciones, cocina, sala de recibo, comedor, sala sanitaria, cloacas y lavandería, con los siguientes linderos y medidas; Sur: Calle 8. Oriente: Sucesión de J.A.M.P., separa una parte pared de ladrillo medianería y en parte pared propia. Norte: propiedad que es o fue de C.V., separa cerca de alambre del colindante y Occidente: Sucesión de J.M..

CUARTO

Se condena a la ciudadana C.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.550.527 a pagar la cantidad de cuatro mil ochocientos (4.800 Bs.) por concepto de veinticuatro (24) meses adeudados a razón de doscientos bolívares (200 Bs.) mensuales.

QUINTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los meses vencidos y no pagados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme la presente decisión.

SEXTA

Queda modificada la sentencia apelada.

SEPTIMA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación -

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres y cinco minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.-.- Exp. 6456.-

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