Decisión nº 023-2010 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Enero del 2010

199º y 150º

DECISIÓN ENTREGA DIRECTA DE VEHÍCULO EN DEPOSITO GUARDA y CUSTODIA

Decisión Nº 13Cs-023-2010.-

PETICIÓN ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.182.637, domiciliada en la comunidad de Carretal, en la vía que conduce a carrasqueño carretal, vía principal al lado de la estación de servicio de Carretal, del Municipio Páez del estado Zulia, donde solicita de este despacho judicial la entrega del vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Chevrolet, COLOR: Beige y Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, PLACAS: 015HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXGV038154, SERIAL DEL MOTOR: CAV202119, AÑO: 1980 y USO: Particular, vehículo este que le pertenece según cadena documental traslativa de propiedad y del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1372384 de fecha 18 de Febrero del 1993.

Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales, decidiendo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por acta policial suscrita y levantada por ciudadanos oficiales de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Maracaibo de fecha 07 de Octubre del 2009, quienes colocaron un punto de control en la parte frontal de la estación de servicio las mercedes de la parroquia F.E.B., cuando observan cuatro (04) vehículos entre ellos estaba el subjudice el cual posee las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Chevrolet, COLOR: Beige y Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, PLACAS: 015HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXGV038154, SERIAL DEL MOTOR: CAV202119, AÑO: 1980 y USO: Particular, vehículo este que le pertenece según cadena documental traslativa de propiedad y del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1372384 de fecha 18 de Febrero del 1993, siendo conducido por el ciudadano J.J.D.P., siendo localizado en el compartimiento de atrás que transportaba sustancia peligrosas (gasolina) sin la permisología debida, quedando retenido el vehículo, siendo trasladado hasta la sede del comando y notificado de la fiscal del Ministerio Público para el inicio de la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial que regula materia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por funcionarios adscritos al departamento de vehículos del Cicpc delegación Maracaibo- Zulia de fecha 07 de Octubre del 2009, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería esta ORIGINAL y 2.- Que el serial del Motor esta en estado ORIGINAL.

Aunado a ello corre igualmente a las actas procesales experticia practicada al certificado de registro de vehículo donde aparece como propietario la ciudadana V.C.U.M., quien le vendió a la solicitante por medio de documento registrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de Noviembre del 2009 estando anotado bajo el N° 07 tomo 26 de los libros respectivos de autenticaciones, teniendo el subjudice posee las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Grand Wagoneer, COLOR: Blanco y Marrón, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, PLACAS: ABS-003, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YAGA15UXFV041329, SERIAL DEL MOTOR: 405M22, AÑO: 1985 y USO: Particular, teniendo como nota conclusiva que el documento es autentico y original, no obstante los dígitos que describen e identifican al vehículo coinciden totalmente con los que aparecen en el certificado de registro de vehículo.

En relación a los estados de los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo subjudice, se observa de actas que están coincidentes la experticia en cuanto a la cadena documental, el documento de adquisición y el certificado de Registro Vehicular donde aparece como propietaria la ciudadana que le vende a la solicitante, circunstancias estas coincidentes en cuanto al no requerimiento por parte de ningún cuerpo de seguridad y adicionalmente el registro que presenta en su matriculación se determinó que pertenece al solicitante, lo cual en franca lógica esos dígitos alfanuméricos que describen el vehículo solicitado se encuentran en total armonía con la documentación que acredita la propiedad y titularidad del vehículo, constituida la misma en el referido certificado de Registro de Vehículo, lo que evidencia que la peticionante la ciudadana M.V.M., demostró ser la legitima propietaria del vehículo peticionado.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que la propietaria la ciudadana M.V.M., ha demostrado que el vehículo adquirido por ella es de su propiedad, lo que motiva a esta instancia a considerar la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de robustecer la anterior motivación, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.

En aras de robustecer la anterior doctrina, tenemos otra doctrina Jurisprudencial de la Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del magistrado Antonio García, “…al momento de existir certidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada…”, (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de Julio del 2001, con ponencia de A.G.G.).

Ante la anterior doctrina jurisprudencial esta instancia robustece el presente thema decidendum con la doctrina de la honorable sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando como alzada “…que la instancia debe respetar el derecho de propiedad al sustentarlo en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario…” ( Sentencia de la Sala N° 2 de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero del 2007, Decisión N° 054-07, Causa N° 2Aa-3456-07), circunstancias que traducen en consecuencia que estamos en presencia de una adquisición, propiedad y posesión de buena fe, a lo cual el Estado a través de su órgano subjetivo de instancia penal debe proteger esos derechos, argumentos y consideraciones motivadoras para que este Juzgador considere procedente en derecho hacer entrega a la ciudadana M.V.M., el vehículo aquí peticionado en forma directa en Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa la solicitante, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Trigésima Octava del Ministerio Publico y la instancia penal así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado hasta tanto el ministerio público culmine la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Hacer la entrega a la ciudadana M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 17.182.637, domiciliada en la comunidad de Carretal, en la vía que conduce a carrasqueño carretal, vía principal al lado de la estación de servicio de Carretal, del Municipio Páez del estado Zulia, la entrega del vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Chevrolet, COLOR: Beige y Blanco, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-Up, PLACAS: 015HAI, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YACA15UXGV038154, SERIAL DEL MOTOR: CAV202119, AÑO: 1980 y USO: Particular, vehículo este que le pertenece según cadena documental traslativa de propiedad y del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1372384 de fecha 18 de Febrero del 1993, en forma directa en Deposito, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Trigésima Octava del Ministerio Publico y esta instancia cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado, por cuando de las actas procesales se evidenció que es el propietario del bien reclamado y no encontrarse reclamado por ningún cuerpo de seguridad del estado y estar registrado a nombre de quien adquirió de forma legal, no obstante por estar en curso un proceso penal para determinar la falsedad del Certificado de Registro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar las correspondientes notificaciones al Ministerio Fiscal Trigésima Octavo y a la propietaria solicitante, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena Remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal y Cuarto: Se ordena librar comunicación al estacionamiento de vehículo a fin de hacer entrega del referido vehículo aquí entregado considerando sean estimados legal y prudentemente los gastos y costos de estacionamiento, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado en este acto y se registra el presente fallo interlocutorio bajo el N° 13Cs-023-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Asunto penal N° 13Cs-2062-2009

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