Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiuno (21) de marzo de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: N° AP21-L-2011-005740.-

PARTE ACTORA: M.V.S.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.610.732.

APODERADOS JUDICIALES: G.L.M., J.C.N. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 2.408, 44.246 y 44.592 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLASTINAC S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el Nro. 40, tomo 68-A,

APODERADO JUDICIAL: J.L.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 3.533.

MOTIVA: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de noviembre de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano J.C.N.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.44.592, apoderado judicial de la ciudadana M.S.V.A., contra la sociedad mercantil PLASTINAC S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el Nro. 40, tomo 68-A, Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la presente demanda. Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 58 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se pudo llegar a acuerdo alguno en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 4 de diciembre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 lo dio por recibido, mediante auto fecha 20 de diciembre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m.

fecha en la cual este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.S.A., en contra la demandada PLASTINAC S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Plastinac a partir del 26 de julio de 1983 en el cargo de operario de máquinas, con un último salario de Bs, 1.064,25, en una jornada diaria de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar, que entre sus funciones se encontraba la actividad de decoración de envases plásticos con pinturas y solventes específicamente colocar los envases de plásticos dentro de la maquina estampadora para el grabado de las figuras o de la información relativas al producto que iban a contener los nuevos envases, luego procedía a retirar de la máquina los envases terminados y embalar dichos productos en cajas y colocarlas en paletas que debía trasladarlas de un sitio a otro como foto silk Screen que consistía en colocarlos en marcos de madera para colocarlo en un papel llamado nylon , aduce que en el año 2008 su representado comenzó a presentar cervicalgia que amerito que su representado acudiera a un médico especialista quien le diagnostico discartosis cervical o enfermedad degenerativa de las cervicales, así como hernia discal C5-C6, así mismo la parte actora realizó varios estudios los cuales indicaron atrapamiento del nervio cubital a nivel de codo izquierdo, en razón de ello, acudió a evaluación médica por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictaminando un 67% de pérdida de capacidad de trabajo. De igual manera su representado asistió a la consulta al departamento de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Distrito Capital) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyendo que la accionante presenta una enfermedad agravada con ocasión del trabajo derivado de una Discapacidad Parcial Permanente, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran esfuerzo muscular, movimientos repetitivo, posturas forzadas que comprometen los miembros superiores, así como el esfuerzo muscular de paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas por más de una hora en flexión, hiperextensión, rotación inclinación laterización cervical, manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, que la empresa demandada no cumplió con la obligación de asesorar a su representada los riesgos y seguridad en el trabajo, tampoco cumplió con notificar la enfermedad de la trabajadora al Comité de Seguridad y Salud de la empresa ni al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que el deterioro de la parte actora tuvo lugar luego de haber prestado servicio para la empresa Plastinac, en razón de ello, la parte accionada debe asumir los costos de rehabilitación y consulta médica tales como traslado, consulta médica e intervención quirúrgica, por cuanto no existe relación de causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo con la enfermedad denunciada., que en informe médico pre vacacional practicada a la parte accionante se concluyó la existencia de una obesidad por índice de masa corporal, así como hipertensión arterial y glicemia elevada . Por todo lo antes expuesto demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por daños materiales establecida en los artículos 560, 562, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral , intereses e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Sostiene la representación judicial de la parte demandada la existencia de la cuestión judicial por cuanto cursa ante el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Legalidad intentada contra la P.A. dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas de fecha 26 de agosto de 2010, aduce que la causa de la enfermedad no es de carácter ocupacional ni tampoco con ocasión de la relación laboral

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite que la ciudadana M.V.S.A. haya prestado servicio en la empresa Plastinac S.A. desde el año 1983 hasta el año 1997, en el cargo de Operadora de Máquina y posteriormente a partir del año 1998 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral , en el área de Foto Silk Screen , siendo entre sus labores el agarre de marcos de madera para colocarlos en el Nylon pasándolo luego al área de emulsión para la decoración del producto.

HECHOS NEGADOS:

-Que no es cierto que la parte actora prestará servicio de mensajería pedestre al servicio del ciudadano J.B., el cual no ha sido ni es socio de la empresa demandada.

-Niega rechaza y contradice que entre sus labores en la empresa demandada sean: La de realizar depósitos y retiros de dinero de los bancos, limpiar la oficina y recoger los excrementos del perro, llevar y retirar la ropa de la tintorería , hacer compras de mercado y trasladarlos al automóvil, limpiar y pintar la oficina y colocar el nacimiento en época navideña.

-Niega que la ciudadana M.V.S. sufra una hernia discal C5 y C6 con ocasión de la relación laboral, por cuanto se trata de una discopatía degenerativa en los discos invertebrales, siendo un proceso degenerativo natural en todo persona que éste o no expuesta a esfuerzos físicos.

-Niega que su representada no haya asesorado a la parte actora ni al comité sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales.

-Niega rechaza y contradice que su representada tenga que asumir los costo de rehabilitación, consultas y traslados, tratamiento médico e intervención quirúrgica.

-Niega que la parte actora haya prestado servicio por 9 horas diarias de lunes a viernes de cada semana, ya que lo cierto es que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo.

-Niega que su representada deba cancelar cantidad alguna por los conceptos correspondientes a: Indemnización prevista en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica, daño moral y daño morales.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar: La cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el horario de trabajo aducido por la parte actora, la prestación de los servicio de la parte actora como mensajero y demás funciones, el origen de la enfermedad ocupacional con ocasión de la relación laboral, la falta o no de la notificación sobre los riesgos de enfermedad ocupacional, la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Indemnización por daños materiales establecida en los artículos 560, 562, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral , intereses e indexación, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:

Omissis..

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a la Indemnización por daños materiales establecida en los artículos 560, 562, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral , intereses e indexación monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales presentados junto al escrito libelar:

-Marcada “C” riela al folio (18) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de contrato de fecha 9 de julio de 2010 celebrado entre la ciudadana M.V.S. y la empresa demandada, quien decide observa que tal instrumental carece de firma de la trabajadora, en consecuencia se desestima su valoración. Así se decide.-

-Marcada “D” incapacidad residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual donde se evidencia polineuropatía diabética más neuropatía del nervio cubital izquierdo, prominencia discal C5 C6 más cervicoartrosis, tal documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “E” corre a los folios (20 al 24) certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien decide observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende informe pericial cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que señala un porcentaje de incapacidad de un 67% y un monto de indemnización correspondiente a Bs. 81.730,88, este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos T.V.C. y Ludimira J.F.C., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, resultando imposible su evacuación, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

-Se desprende a los folios (64 al 100) de la pieza Nro. 1 las siguientes instrumentales: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa Plastinac contra la p.A. emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, poder que acredita la representación, auto de fecha 5 de abril de 2011, escrito de informes de fecha 27 de octubre de 2011, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia a los folios (101 al 181) de la pieza Nro. 1 del expediente los siguientes documentos: acta constitutiva de la empresa Plastinac, actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de marzo de 1974, 18 y 26 de noviembre de 1977, 2 de diciembre de 1985, 01 de mayo de 1998, 30 de junio y 1 de agosto, 1 de octubre de 2003, 30 de octubre de 2006 y 4 de noviembre de 2009, tales instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcadas “D” y “F” se desprende planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a beneficio de la trabajadora, participación de retiro por renuncia de la actora e informe médico expedido por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación, donde se evidencia cervicalgía crónica, rectificación de lordosis fisiológica, cervicoartrosis con protusión intervertebral C5 C6, escoliosis dorsolumbar levoconvexa, fascitis plantar izquierda, polineuropatia crónica diabética y atrapamiento del nervio cubital en codo izquierdo, certificado de incapacidad desde el 16 de agosto hasta el 05 de septiembre de 2008, tales instrumental no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (188 al 193) de la pieza Nro. 1 del expediente constancias emitida por el Dr. A.G.O. a nombre de la parte actora correspondiente al año 2009, tales instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos M.Q.S., M.M.G., A.J.D. , Diorkis Campos y C.C. se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, resultando imposible su evacuación, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

Informes: Dirigida a la Unidad de Medicina Empresarial “Rescarven”, cuyas resultas rielan a los folios (213 al 217) de la pieza Nro. 1 del expediente , este Juzgador observa que las mismo no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana M.V.S.A. presente en este acto, el cual señala lo siguiente: Que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y su función era la decoración de envase s plásticos que se preparaba con solventes, acrílicos y polietileno, que comenzó con unos mareos y un espolón en el pie y actualmente siente dolor y le sugirieron operarse y llevaba cajas por toneladas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio de la ciudadana M.V.S. en la empresa Plastinac S.A. a partir del año 1983 hasta el año 1997, en el cargo de Operadora de Máquina y posteriormente desde el año 1998 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en el área de Foto Silk Screen, siendo entre sus labores el agarre de marcos de madera para colocarlos en el Nylon pasándolo luego al área de emulsión para la decoración del producto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) La cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, 2) Las funciones de la parte actora durante la prestación de su servicio como mensajería, realización de depósitos, retiro de dinero, limpieza de oficina la compra de mercado y su traslado al automóvil entre otros, 3) El origen real de la enfermedad aducida por la parte actora en la demanda, 4) El incumplimiento de la empresa en asesorar a la parte actora ni al comité sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales, el recargo de los costo de rehabilitación, consultas y traslados, tratamiento médico e intervención quirúrgica 5) El horario de trabajo de la parte actora y finalmente 6) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Indemnización prevista en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica, daño moral y daño morales, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.-Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en relación a la cuestión prejudicial aducida por la representación judicial de la empresa Plastinac, sobre la base que cursa ante el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad intentada contra la P.A., dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas de fecha 26 de agosto de 2010. Este Juzgador observa la revisión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2013, que la representación judicial de la parte demandada desistió del referido asunto, en consecuencia quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno sobre tal defensa . Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las funciones señalada por la parte actora durante la prestación de su servicio como mensajería, realización de depósitos, retiro de dinero, limpieza de oficina la compra de mercado y su traslado al automóvil entre otros, así como la jornada de trabajo de la parte actora negados rechazados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que tales alegatos no fueron probados por la parte accionada en su debida oportunidad legal, motivos por los cuales se consideran improcedentes. Así se establece.-

En cuanto al incumplimiento de la empresa en asesorar a la parte actora y al comité sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales, el recargo de los costo de rehabilitación, consultas y traslados, tratamiento médico e intervención quirúrgica, negados rechazados y contradichos por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que tales alegatos no fueron desvirtuados con instrumentos probatorios contundentes por la parte accionada en su debida oportunidad legal, motivos por los cuales se tienen por ciertos. Así se establece.-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que en el año 2008 comenzó a presentar cervicalgia lo cual ameritó que acudiera a un médico especialista quien le diagnosticó discartosis cervical o enfermedad degenerativa de las cervicales, así como hernia discal C5-C6, así mismo sostuvo que le realizaron varios estudios los cuales indicaron atrapamiento del nervio cubital a nivel de codo izquierdo, en razón de ello, acudió a evaluación médica por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictaminando un 67% de pérdida de capacidad de trabajo. Asistiendo posteriormente a una consulta al Departamento de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Distrito Capital) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual concluyó que la actora presentaba una enfermedad agravada con ocasión del trabajo derivado de una Discapacidad Parcial Permanente, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran esfuerzo muscular, movimientos repetitivo, posturas forzadas que comprometen los miembros superiores, así como el esfuerzo muscular de paravertebrales, el mantenimiento de posturas estáticas prolongadas por más de una hora en flexión, hiperextensión, la rotación inclinación laterización cervical, manipulación, levantamiento y el traslado de cargas manualmente, incumpliendo la empresa demandada con la obligación de asesorar a su representada los riesgos y seguridad en el trabajo.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio ha sostenido que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Así las cosas, de la revisión del acerbo probatorio se desprende copia certificada del expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, cursante a los folios (221 al 256) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “Que la trabajadora cursa con: 1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo, códigos CIE-10, 50.9 y G56.2 respectivamente, consideradas Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente”, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:

Omissis…

  1. la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual el referido instituto certifica Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo y su consecuencia, lo cual genera una limitación en sus labores cotidianas desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un una Enfermedad Ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa Plastinac C.A.

Asimismo, y en relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que la parte accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de una trabajadora, que se encargaba del estampado de envases de plástico que devengaba un salario de Bs. 1.064,25 bolívares mensual.-

En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de una Operaria de Máquina en la actividad de la decoración, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la empresa Plastinac S.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada era la manufactura de toda clase de artículos de plástico y derivados, así como la compra, venta y representación de las materias prima, productos, artículos afines y conexos del ramo.

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 15.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

En relación a lo demandado por indemnización correspondiente de conformidad al artículo 130 de la LOPCYMAT. Este Juzgador en cuanto a los señalamientos pro la demandada en su escrito de contestación. Al respecto debe señalarse que el certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, constituye un documento público administrativo ver sentencia N° 1929 de fecha 27 de Septiembre de 2007, y por tanto su impugnación se hace para desvirtuar su contenido, ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, lo cual puede hacerse a través de cualquier medio de prueba valido y propuesto tempestivamente que sea capaz de convencer al juez de que el contenido de la declaración del INPSASEL no esta ajustado a la realidad o al derecho, por tanto, la vía adecuada para desvirtuar el contenido del certificado que cursa en copias certificadas a los folios 222 al 256 de la pieza Nro. 1, es a través de la correspondiente impugnación y la demostración del hecho contrario a la declaración del ente administrativo, aunado a ello, observa quien decide, que no consta en autos medio de prueba alguno que desvirtúe la certificación del INPSASEL que cursa a los autos.

Igualmente cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante(…)

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Del criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se concluye lo siguiente: De la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en relación al origen de la enfermedad de la ciudadana M.V.S., parte accionante en la presente causa, se evidencia que fue decretada una Enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo que el condiciona una Discapacidad Parcial Permanente, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieren de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzada y/o inadecuadas que comprometen los miembros superiores, así como esfuerzo muscular entre otros, asimismo, se puede llegar a concluir que para el momento de la interposición de la demanda, era una señora de 51 años de edad, lo que conlleva a un agravamiento de la enfermedad en virtud que la empresa demandada no tomo las precauciones debidas, ni delego en la accionante, una actividad acorde a su edad, y contextura, debiendo concluir este Sentenciador, la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Así se establece.-

Dicho lo anterior, se evidencia el no cumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, por lo que se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual corresponde a los Tribunales establecer de manera definitiva, pues es el órgano publico llamado a impartir justicia y establecer la voluntad concreta de ley, sin que este obligado a seguir el dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la estimación de la indemnización correspondiente, por lo cual este Tribunal ordena a la empresa demandada, pagar por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dos (02) años de salario (730 días), contados por días continuos, en base a un salario integral diario de Bs. 55,98, por lo que la empresa demandada, deberá cancelar a la accionante por este concepto, la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO con 40 céntimos (Bs. 40.865,40). Así se establece.-

Finalmente en cuanto al concepto correspondiente a Indemnización por daños materiales establecida en los artículos 560, 562, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa específicamente de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 13 de marzo de 2013, que la representación judicial de la empresa accionada desistió del reclamo de tal concepto, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido asunto. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.S.A., en contra la demandada PLASTINAC S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

Asunto AP21-L-2011-005740

RF/rfm

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