Decisión nº AZ512010000083 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de julio de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-003144.

RECURSO: AP51-R-2010-007213.

MOTIVO: Modificación de Custodia

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH MEDINA.

PARTE DEMANDADA

APELANTE: M.V.R.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.185.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

L.E.C.S., M.M.R., L.E.C.M. y M.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.216, 86.559, 98.378 y 124.529, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 27 de abril de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 9 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado L.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.V.R.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-15.185.994, contra el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 9 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 20 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se le da cuenta en sala al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra. YUNAMITH MEDINA, en su carácter de Jueza Presidente de este Corte superior Primera.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), esta Corte Superior Primera, fija para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, oportunidad procesal para dictar sentencia.

DEL AUTO APELADO

En fecha 27 de abril de 2010, la jueza a quo dictó auto el cual establece:

Vistas el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por el ciudadano W.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V- 14.779.058, debidamente asistido por la abogada Z.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.366; esta Sala de Juicio las da por ADMITIDA (sic), de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la contestación de la demanda de fecha 15/04/10, suscrita por la parte accionada, este Juzgado ordena oficiar a los siguientes organismos que a continuación especificaremos: OFICIO AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a objeto que nos informen si en sus documentos, libros, o archivos constan los siguientes hechos: Primero: Si en la causa signada con el número de expediente 2155-10, corresponden como parte denunciante, el ciudadano W.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V- 14.779.058, y como parte denunciada la ciudadana M.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.994. Segundo: De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en que grado o fase del proceso se encuentra dicha causa. Tercero: Indique si existe decisión definitiva, en donde se declare culpable a la ciudadana M.V.R.M. titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.994. Cuarto: Que remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente administrativo. OFICIO A LA FISCALIA 109, DEL AREA METROPOLITANA: A objeto que nos informen si en sus documentos, libros, o archivos constan los siguientes hechos: Primero: Si en la causa signada con el número de expediente F-104-AMC-0130-2010, corresponden como parte denunciante el ciudadano W.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V- 14.779.058, y como parte denunciada la ciudadana M.V.R.M. titular de la cedula de identidad Nº V-15.185.994. Segundo: De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en que grado o fase del proceso se encuentra dicha causa. Tercero: Indique si existe decisión definitiva, en donde se declare culpable a la ciudadana M.V.R.M., por el delito de “abuso sexual” (Actos Lascivos). OFICIO A LA SALA DE JUICIO Nº 14, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL: A objeto que nos informen si en sus documentos, libros, o archivos constan los siguientes hechos: Primero: Si en la causa signada con el número de expediente AP51-V-2010-002505, cuyo motivo es una RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, corresponden como parte demandada el ciudadano W.A.G.V., titular de la cédula de identidad número V- 14.779.058. Segundo: De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en que grado o fase del proceso se encuentra dicha causa. Tercero: Indique si existe decisión definitiva. OFICIO AL COLEGIO LAS CUMBRES: A objeto que nos informen si en sus documentos, libros, o archivos constan los siguientes hechos: Primero: Si la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), curso estudios en dicha Institución. Segundo: De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en que grado o nivel cursaba y cual fue su comportamiento durante su permanencia en dicha institución. Tercero: Indique si la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), asistía a clases de forma regular, y cumplía con sus asignaciones y que comportamiento presentaba en el aula de clases. Cuarto: Indique si en sus archivos, consta que la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), presentara algún cambio emocional o en su comportamiento en general. OFICIO AL COLEGIO CUBAGUA: A objeto que nos informen si en sus documentos, libros, o archivos constan los siguientes hechos: Primero: Si la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), curso estudios en dicha institución. Segundo: De ser afirmativa la respuesta anterior, indique en que grado o nivel cursaba y cual fue su comportamiento durante su permanencia en dicha institución. Tercero: Indique si la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), asistía a clases de forma regular, y cumplía con sus asignaciones y que comportamiento presentaba en el aula de clases. Cuarto: Indique si en sus archivos, consta que la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), presentara algún cambio emocional o en su comportamiento en general. Por ultimo se fija la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte actora para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy de (8:00a.m.) a (8:30am) la ciudadana M.A.M.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.012, de (9:00am) a (9:30) la ciudadana A.D.C.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.594.989, y para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, comparecerán los testigos promovidos por la parte demandada, de (8:00a.m.) a (8:30am) el ciudadano A.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 9.880.114, de (9:00am) a (9:30) la ciudadana MARIENLIED RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.005.200, de (10:00am) a (10:30) la ciudadana N.N. titular de la cédula de identidad Nº V- 16.246.739, y de (11:00am) a (11:30) la ciudadana NAYIBETH PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº V- 11.039.398.

En ese sentido, en fecha 30 de abril de 2010, la parte solicitante en el juicio principal, apeló de la referida sentencia alegando lo siguiente:

• Que la parte actora promueve conjuntamente con su escrito una serie de instrumentos dentro de los cuales se encuentran dos fotografías, en las que se evidencia un supuesto hematoma alegando que fue un mordisco que le dio su madre.

• Que con dicha foto no se demuestra que persona realizó el supuesto mordisco a la niña de autos.

• Que el actor al momento de promover dicho documento realiza una serie de señalamientos sobre supuestos maltratos físicos y la fotografía por si sola no demuestra el supuesto maltrato con zapatos o cualquier otro instrumento.

• Que la niña de autos ha manifestado distintas versiones con relación al mordisco.

• Que si bien es cierto este Tribunal esta llamado a valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, dentro de dichas reglas debe el juzgador tomar en consideración que las fotografías como documento, no emanan de su representada y por lo tanto no le pueden ser oponibles en juicio.

• Que quien promueve la prueba no acompaña medio probatorio alguno que demuestre la originalidad, autenticidad y exactitud de lo reproducido, e identidad entre lo reproducido y que efectivamente la niña hubiere recibido algún maltrato y que el mismo provenga de la madre.

• Que si se admiten o se le atribuye valor a las mismas, se vulneraría el derecho del demandado al control y contradicción como garantía del derecho a la defensa, que debe prevalecer en todo procedimiento.

• Que se declare inadmisible la referida prueba y en caso de no hacer al momento de la valoración de la misma le niegue eficacia probatoria ya que el medio empleado no se corresponde con el objeto pretendido por el actor.

• Que la parte actora promueve una serie de documentos de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma que solo indica la oportunidad procesal para acompañar los documentos fundamentales de la demanda, pero omite el contenido del artículo 431 ejusdem.

• Que la admisión de las mismas por parte de la sala seria contraria a lo establecido en la ley y por tales motivos solicita sean declaradas inadmisibles las pruebas analizadas.

II

MOTIVA

A fin de decidir, esta Corte Superior Primera observa:

El asunto a resolver, versa sobre la decisión de la Juez a quo, de admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

Debe señalarse, que la prueba judicial ha sido considerada por la doctrina como la razón o argumento destinado a demostrar la certeza o veracidad de la existencia o inexistencia de un hecho, y a través de los medios probatorios, llevarle al Juez los elementos de convicción en los cuales éste debe basar su decisión; la ley establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. De allí se infiere, no sólo la imposibilidad del juez de obtener elementos fuera de lo alegado y probado por las partes en el proceso, sino también la facultad de éstas para aportar al proceso los medios probatorios dirigidos a demostrar sus alegatos, facultad que en principio, corresponde a las partes o terceros interesados y que por excepciones de ley, se transmite al juez en casos determinados, cuando han surgido dudas que deben ser aclaradas antes de decidir, y lograr que la verdad procesal obtenida en la sentencia sea, la verdad real de lo peticionado por las partes durante el juicio.

El objeto de la prueba judicial por su parte, ha sido definido por el Dr. Devis Echandía como: “...todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico); es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbres y ley extranjera) (...) el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen las afirmaciones o negaciones (alegaciones fácticas)...”.

Igualmente, ha manifestado el autor V.S.M. en su obra “La Prueba Procesal: “...Por objeto de la prueba en abstracto se entienden las realidades susceptibles de ser probadas, independientemente de las particularidades de cada proceso, y por el objeto de la prueba en concreto (thema probandum) se alude a una categoría de realidades más restringidas que en el anterior: las que son susceptibles de ser probadas en un proceso concreto...”.

Con relación a los hechos ut supra mencionados, el autor Dr. Devis Echandía establece “Cuando se dice que el objeto de la prueba judicial son los hechos, se toma esta palabra en un sentido jurídico amplio, esto es, como todo lo que puede ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura, y no en un significado literal, ni mucho menos circunscrito a sucesos o acontecimientos; dicho en otra forma podría incluirse en este término, todo lo que puede probarse para fines procesales. En este sentido jurídico se entiende por hechos: a) todo lo que puede representar una conducta humana, los sucesos, acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles, incluso las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se tenga; b) los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana; c) las cosas o los objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos; d) la persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc.;...”.

Por otra parte, tenemos que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se haya cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece las causas de inadmisibilidad de la prueba las cuales están constituidas por la Impertinencia manifiesta y por la Ilegalidad de la prueba aportada, entendiéndose que la prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la verdad o falsedad de un hecho no controvertido, es decir, de un hecho que no forma parte del contradictorio bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuaría el fin mismo de la prueba, y la prueba se considera impertinente en los casos siguientes: a) cuando no señala el objeto de la prueba, es decir, cuando no se indica qué se pretende probar con determinado medio probatorio; b) cuando la prueba es ininteligible, y no se comprende cuál es el objeto; c) cuando la prueba es indefinida, es decir, no hay precisión en el objeto de la prueba; d) cuando la prueba promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso; a esto podríamos sumarle la necesidad de lograr que los medios probatorios sean de utilidad para el proceso, pues en numerosas ocasiones nos encontramos ante la existencia de varios medios probatorios utilizados para demostrar un mismo hecho, cosa que no es ilegal, ni que pueda catalogarse como incongruente, sino inútil, es decir, que es innecesaria porque existen suficientes medios probatorios para demostrar lo que se pretende con el medio probatorio declarado inadmisible.

La otra limitación es la ilegalidad de la prueba, que se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.

Desarrollado brevemente lo concerniente a la prueba, objeto, hechos susceptibles de ser probados en juicio y las causas por las cuales las mismas se declaran inadmisibles, observa esta Alzada, que en el presente caso, el a quo admite la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en el entendido de que el órgano jurisdiccional debe en principio admitir las probanzas, si estas no son ilegales ni impertinentes.

Evidentemente, la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, ya que al ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a esta se le deba otorgar valor probatorio, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio, por lo que las pruebas se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas establecidos en la Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que no están llenos los extremos para que sea declarada con lugar la presente apelación, por lo que no ha prosperado en derecho el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.378, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.V.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.185.994, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio IX, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en tal sentido queda establecida en los mismos términos señalados en el mismo.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH MEDINA.

LA JUEZ,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZ,

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora que registra nuestro Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

AP51-R-2010-007213

YM/ESCS/ECC/DF/Nazareth

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