Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-004355

Parte Demandante: M.V.R., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.413.035.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DORGI JIMENEZ y D.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 66.487 y 32.424, respectivamente

Parte demandada: GRUPO CONFAB C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 67-A Pro de fecha 9-6-1987.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: R.F. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 4.564 y 40.459, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana M.V.R., contra GRUPO CONFAB C.A, conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 08-04-1991, hasta la fecha 10-01-2005, fecha ultima esta en que renunció, por lo que prestó sus servicios durante 13 años y 9 meses, desempeñando el cargo de Contador, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 AM a 12 PM y de 01:00 PM a 05:00 PM.

Que durante la relación de trabajo cumplió con sus obligaciones principales y complementarias que le imponía la relación de trabajo, es decir, la prestación de servicios personal. Que para la fecha de ingreso la hoy actora devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00, es decir que como salario diario devengaba la cantidad de Bs. 10.000,00; en julio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 400.000,00, siendo el salario diario de Bs. 13.333,33. Que en el mes de noviembre de 1997, devengó la cantidad de Bs.800.000,00, siendo el salario diario de Bs.26.666,67. En el mes de diciembre de 1997 devengó la cantidad de Bs. 900.000,00, siendo el salario diario de Bs. 30.000,00. En enero de 1998 devengó una remuneración mensual de Bs. 920.000,00, siendo el salario diario de Bs.30.666,67. Del mes de febrero a noviembre de 1998 devengó una remuneración mensual de Bs. 420.000,00 siendo el salario diario de Bs.14.000,00. En el mes de diciembre de 1998 se le canceló la cantidad de Bs. 1.260.000,00, y como salario diario devengaba Bs. 42.000,00. Del mes de enero a noviembre de 1999, devengó una remuneración mensual de Bs. 625.000,00 siendo el salario diario de Bs.20.833,33. En el mes de diciembre de 1999, devengó una remuneración mensual de Bs. 1.875.000,00, siendo el salario diario de Bs.62.500,00. Desde enero a noviembre de 2000 devengó una remuneración mensual de Bs. 750.000,00 siendo el salario diario de Bs.25.000,00. Y que en el mes de diciembre devengo la cantidad de Bs.3.000.000,00, siendo el salario diario de Bs.100.000,00.

Entre los meses de enero a diciembre de 2001 devengó la cantidad de Bs.1.000.000,00, siendo el salario diario de Bs.33.333,33. De Enero 2002 a diciembre 2003 devengó la cantidad de Bs.1.200.000,00, siendo el salario diario de Bs.40.000,00. Del mes de enero de 2004 hasta el mes noviembre de 2004 devengó la cantidad de Bs.1.800.000,00, siendo el salario diario de Bs.135.555,56. En el mes de diciembre 2004, devengó la cantidad mensual de Bs. 11.800.000,00, siendo el salario diario de Bs.468.888,89.

Que durante la relación de trabajo el patrono nunca le pagó los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.

Con base en lo expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Compensación por transferencia, literal “A” de la LOT, indemnización de antigüedad Bs. 1.800.000,00 por el tiempo de servicios comprendido entre el 8-4-1991 al 19-6-1997, compensación por transferencia literal “b” del citado artículo Bs. 1.800.000,00 por 5 años y 8 meses de servicios. 2) 506 días por Prestación de antigüedad entre el 19-6-1997 al 10-01-2005 y 16 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, Bs. 29.969.620,40. 3) Vacaciones fraccionadas 21,75 días de salario por la fracción de 9 meses Bs. 870.000,00. Bono vacacional fraccionado por 9 meses de servicios 15,75 días Bs. 630.000,00. 4) Vacaciones y bono vacacional no disfrutados Bs. 15.600.000,00: 155 días de bono vacacional y 235 días por vacaciones no disfrutadas ni pagadas. 5) intereses sobre la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad al 19-6-1997 a diciembre de 2004 Bs. 19.219.230,06. 6) Intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 19-6-1997 a diciembre de 2004 Bs. 27.486.916,98. 7) Intereses sobre vacaciones y bono vacacional no pagados Bs. 17.904.560,27 desde abril de 1998 a diciembre de 2004. 8) Utilidades 2002, 2003 y 2004 e intereses sobre las utilidades no pagadas desde enero de 2003 a diciembre de 2004 Bs. 8.253.777,64. 9) Diferencia sobre bonificación especial del mes de diciembre de 2004 no pagada Bs. 10.000.000,00. Total Bs. 135.660.772,02 menos Bs. 3.753.333,00 arroja un neto demandado de Bs. 131.907.439,02. Más la corrección monetaria.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho.

Seguidamente pasó a oponer como cuestión previa al fondo la existencia de una cuestión prejudicial que debe necesariamente ser resuelta de previo pronunciamiento, con fundamento en una serie de hechos plasmados en una auditoria contable realizada por Cabrera Sánchez y Asociados Contadores Públicos el 1-11-2005, en el cual se evidencia una serie de hechos que causaron daños irreparable a su mandante de carácter material por el incumplimiento de las obligaciones contraidas para el grupo Confab, en la cual se desempeñaba bajo las directrices de la ciudadana S.O. quine fuera Gerente de administración y finanzas.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que admitía la prestación personal de servicios de la actora, y que le corresponden o tiene derecho al pago de Bs. 23.881.624,64 por prestaciones sociales, menos Bs. 9.761.750, por adelantos recibidos.

Negó y rechazó que la actora tenga derecho a la suma demandada de Bs. 131.907.439,02 por ser contraria a derecho, y de allí su impugnación formal al supuesto salario mensual citado por la actora de Bs. 1.800.000,00 cuando su verdadero salario fue de Bs. 1.200.000,00.

Advirtieron los apoderados judiciales de la demandada que no existe en la empresa la documentación laboral, lo cual se encuentra explicado en la auditoria.

Finalmente, la parte demandad opuso la compensación de créditos entre el monto demandado y entre el monto que arrojó la auditoria por daños por Bs. 949.529.168,67, lo que más bien da un saldo a favor de la empresa.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales: Marcadas con las letras C a la P, que rielan de los folios 44 al 62 del Cuaderno de recaudos N° 1. Por cuanto la parte demandada no efectuó observaciones a las documentales, se valoran conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los hechos siguientes: Que la demanda fue registrada a los fines de interrumpir la prescripción el 30-12-2005, y del folio 44 al 57 cursan copias de cheques y comprobantes en la que se evidencia el pago de bonificaciones especiales por servicios que recibía la trabajadora de su patrono, dejándose constancia que en el 2004, se le quedó adeudando Bs. 10.000.000,00, y los pagos recibidos por honorarios profesionales. Así se establece.

Prueba De Exhibición: De los originales de comprobantes de egreso del 17-12-2004, 25-7-1997, 19-11-1997, 20-1-1998, 15-1-1996, 9-02-1996, 29-8-1997, 14-10-97, 31-10-97, 13-11-97, 28-11-97, 17-12-97. La parte obligada a exhibir, no los exhibió porque alegando que no existen en sus archivos, toda vez que desaparecieron y ello es precisamente parte de la investigación contable que se hizo, base de la averiguación penal; asimismo consignó en un folio útil cálculos efectuados por la demandada en relación con los pasivos laborales de la actora, el cual fue impugnado por la aparte actora por carecer de valor probatorio. Acto seguido, la parte actora solicitó la aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para valorar este medio de prueba, observa quien decide, que la parte actora presentó al Tribunal copia de los instrumentos cuya exhibición de los originales se solicitó al demandado, de allí que el incumplimiento por parte del accionado al no exhibir los originales, conduce forzosamente a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, esto, es tener por exactas las copias instrumentos que fueron objeto de valoración ut supra, razón por la que se da por reproducida la valoración que ya hizo, y así se establece.

Testigos: De los ciudadanos S.O., Z.M., B.O., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la que no hay dichos que valorar y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba Documental: Marcadas con las letras A, folio 2 al 162 del CRN°1, B del folio 2 al 129 del CRN° 2, C del folio 2 al 104 del CRN° 3, D del folio 2 al 167 del CRN°4. Marcadas en el cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa.

La parte actora en la audiencia de juicio efectuó observaciones a los instrumentos impugnando las copias cursantes en el CRN° 1 de la forma siguiente: folios 2 al 4, 7 al 66, 68 al 161.Del CRN° 2: Impugnó la marcada (1) B del folio 3 al 128 por ser copias simples; 8 al 11, del folio 13 al 169, D del folio 72 al 87; CRN°3: impugnó los instrumentos que cursan a los folios 4 al 6 y el 8; del folio 10 al 13, del 15 al 24, del 26 al 33, 35 al 39, del 41 al 46, 48 al 51, del 53 al 57, 59 al 60, 62 y 63, del 65 al 72, del 74 al 76, 78 al 83, del 85 al 87, 89 al 92, 94 al 97, 99, 101, 103. CRN° 4: Impugnó los documentos que cursan del folio 3 al 6, 8 al 33, 35 al 74, 76 al 164. La parte demandada promovente explicó al Tribunal las razones por las cuales no tiene en su poder los originales, insistiendo en su valor probatorio. Vista la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, y visto que la parte que ha insistido en su valor probatorio no ha traídos a los autos prueba ni medios de prueba de los que puedan constatarse su certeza, deben desecharse del proceso en virtud de los dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

TESTIGOS: Compareció a rendir su testimonio en ciudadano A.R., cédula de identidad N° 2. 860.614, en primer lugar para que ratificara como emanado del él un informe de auditoria que cursa en autos, al igual que su contenido; luego de lo cual, pasó a declarar en calidad de testigo-experto por conocer de los hechos objeto del citado informe. La parte promovente como la parte actora formularon preguntas. Se deja constancia que la parte actora se opuso a la declaración del testigo, por cuanto el mismo fue mal promovido por la parte demandada. La Juez resolvió la incidencia, y dispuso su declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para valorar tanto el instrumento objeto de reconocimiento, como los dichos del testigo, esta sentenciadora observa, en primer lugar, que con relación al documento que cursa en autos marcado “C” del folio 12 al 70 del cuaderno de recaudos N° 2, el mismo se valora conforme lo dispuesto en el artículo 79 en concordancia con el 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo que la firma Cabrera Sánchez y Asociados Contadores Públicos realizó una auditoria por instrucciones de la empresa demandada, en los registros contables de la empresa desde el 1-4-1998 al 31-12-2004, así como su impacto patrimonial en los estados financieros, concluyendo el informe en cuestión en señalar una serie de irregularidades administrativas desde el punto de vista contable financiero en las que se hacen señalamientos a las ciudadanas Z.M.d.O. y a S.O.. Y que el único señalamiento que se hace de la demandante es cuando se indica en la página 7 del informe, que en los archivos no se encontró el expediente personal de la trabajadora mencionada ni detalles de su contratación, y así se establece.

Finalmente, en relación con la declaración rendida por el testigo, esta sentenciadora aprecia sus dichos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber incurrido en contradicciones respecto a los únicos hechos que le constan, la elaboración de la auditoria por haber participado en ella como empleado de la firma, evidenciándose de su declaración que en la ciudadana M.V.R. no aparece como señalada de alguna irregularidad, pues los señalamiento se hacen para quien fuera la administradora S.O., y que la auditoria sirvió de base para la denuncia penal realizada por la empresa, y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado el representante de la parte demandada G.C., titular de la cédula de identidad N° 3.810.572 en su carácter de representante de la demandada, y seguidamente a la parte actora, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: El representante de la demandada manifestó que actualmente están en proceso de investigación. Que la denuncia surgió después de la renuncia del gerente administrativo y de su asistente, cuando se descubrieron las irregularidades. Por su parte la ciudadana M.R. afirmó que ella renunció porque la empresa la quería trasladar a la planta ubicada en Cagua Estado Aragua por un aumento sólo de Bs. 300.000,00 y con eso no podía mudarse. Que ella trabajó con la administradora, pero también le rendía cuentas de forma directa al Ing. A.C.. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) La existencia de una cuestión prejudicial penal; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, y la compensación opuesta por la parte demandada. Así se establece.

3.1. LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL:

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la exposición oral efectuada en la audiencia de juicio la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser decidida en otro juicio, en virtud de existir actualmente una denuncia ante los órganos de investigación penal, específicamente ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de hechos punibles en la que se involucra a la ciudadana M.V.R., parte actora en el presente juicio.

Entiende este Tribunal, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante esta juzgadora, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a juzgados de distinta orden jurisdiccional en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada presentó ante este Tribunal instrumentos en los que se constata que en fecha 3-2-3006 la empresa presente escrito en la que interpusieron formal denuncia ante el C.I.C.P, en la que se hacen señalamientos contra las ciudadanas S.O. y M.V.R., y oficio emanado del Jefe de División de Experticias contables financieras del C.I.P.C de fecha 15-1-2007 dirigido a la empresa demandada en la que solicita copia certificada de la documentación contable desde 1998 al 2004, a los fines de la investigación que adelanta ese cuerpo de investigación, en la averiguación signada con el N° G-100.252, junto con original del informe contable elaborado por la firma de contadores públicos Cabrera Sánchez y Asociados, instrumentos éstos que fueron presentados por la demandada en la audiencia de juicio (folios 138 al 199 de la primera pieza), lo que evidencia que en efecto existe una averiguación penal. Y es allí precisamente, el detalle que sólo existe una averiguación, que deberá concluir con la determinación de la existencia de la comisión de un hecho punible, y de responsabilidad penal en la persona de la accionante en este juicio de naturaleza laboral, en caso de que se compruebe. Se está en presencia entonces de un hecho futuro e incierto, que no puede dar lugar a la suspensión de un proceso laboral en la que se discuten derechos de carácter irrenunciable.

De concluir el órgano jurisdiccional competente en materia penal, que la demandante es responsable del hecho punible, y que del mismo se derive responsabilidad por daños y perjuicios, existen en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la institución jurídica procesal para lograr la reparación del daño. Pero en todo caso, lo que quiere significar esta sentenciadora es que en este proceso laboral no hay cabida a la defensa previa al fondo relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza o índole penal, como ha sido alegada por la representación judicial de la empresa accionada.

En este orden de ideas, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial en sentencia proferida en fecha 30-5-2007, en el Recurso 2007-512 estableció:

A tal efecto, como cuestión previa, debemos indicar que la demandada atribuyó al demandante faltas de naturaleza laboral, que no guardan relación con imputaciones de naturaleza penal las cuales deben discutirse en los juzgados con competencia penal, y que aunque existiera en autos un informe del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, determinando un faltante en el inventario de repuestos de la accionada, se requeriría_ a los fines penales_ que un tribunal determinara la culpabilidad de una persona para que se pudiera señalar una sanción penal. A nuestros efectos, sólo cursa al folio 103 una copia simple de la denuncia presentada por la empresa, en fecha ilegible en el instrumento presentado, en la cual no se acusa a nadie del denunciado faltante de mercancía, ciertamente, valorado únicamente por el denunciante. De otra parte, de existir una causa penal, en ningún caso, ello determinaría consecuencias en el ámbito de los derechos adquiridos de naturaleza laboral. Así se establece

.

En consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba ser decidida en un juicio distinto al de autos, opuesta por la parte demandada y así se decide.

3.2. Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, quien decide observa que con base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así las cosas observa esta sentenciadora que en el caso de autos en estricto análisis de los hechos controvertidos, debe establecerse a quién de las partes le corresponde la carga de probar sus afirmaciones de hechos, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, mediante la cual se ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

(Omissis)

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Omissis). (SENTENCIA N° 419, del 11-5-2004, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En atención a las consideraciones precedentes, se establece que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la demostración de los salarios efectivamente devengados por la trabajadora durante la prestación de sus servicios, por espacio de 13 años y 9 meses, así como el pago de los conceptos demandados tales como la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la LOT, la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses según lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. Asimismo, correspondía la carga de demostrar que la trabajadora disfrutó de sus vacaciones, y que recibió el pago de este concepto y del bono vacacional, así como de las utilidades y bonificaciones especiales que recibía al final de cada ejercicio económico.

Al no haber cumplido con dicha carga, y revisada como ha sido la pretensión deducida por la parte actora contra la demandada, no es contraria a derecho, debe forzosamente esta Juzgadora declarar, como en efecto declara, con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.V.R. contra la empresa Grupo Confab C.A, condenándose a ésta al pago de los siguientes conceptos: Compensación por transferencia, literal “A” de la LOT, indemnización de antigüedad, por el tiempo de servicios comprendido entre el 8-4-1991 al 19-6-1997, compensación por transferencia literal “b” del citado artículo, por 5 años y 8 meses de servicios. 506 días por Prestación de antigüedad entre el 19-6-1997 al 10-01-2005 y 16 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, e intereses sobre la prestación de antigüedad la cual será calculada con base al literal C del artículo 108 ejusdem, esto es, con base al salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, salario integral que se compone de la sumatoria del salario normal devengado más las alícuotas por bono vacacional y utilidades. Vacaciones fraccionadas 21,75 días de salario por la fracción de 9 meses, bono vacacional fraccionado por 9 meses de servicios 15,75 días, vacaciones y bono vacacional no disfrutados 155 días de bono vacacional y 235 días por vacaciones no disfrutadas ni pagadas, todos estos concepto serán calculados con base al último salario normal efectivamente devengado de Bs. 1.200.000,00 mensual, es decir, Bs. 40.000,00 diarios. Intereses sobre la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad al 19-6-1997 a diciembre de 2004 no pagada conforme a lo establecido en el artículo 668 parágrafo segundo de la LOT. Utilidades 2002, 2003 y 2004, a razón de 60 días del salario promedio por año. Diferencia sobre bonificación especial del mes de diciembre de 2004 no pagada Bs. 10.000.000,00. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado, tomando en consideración el experto, los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar y que han sido relacionados en el cuerpo de este fallo, así como el tiempo de servicios de 13 años y 9 meses, y que la trabajadora era beneficiara a 60 días de salario por año de servicios, y vacaciones y bono vacacional conforme lo dispuesto en los artículo 219 y 223 de la LOT.

Al total que resulte de la citada experticia se le aplicará la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la sentencia definitiva, y los intereses de mora calculados según lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cual se hará también por experticia complementaria del fallo, en los términos expuesto, y así se decide.

Para concluir, advierte esta sentenciadora que no habiendo demostrado en autos la demandada la existencia de un daño patrimonial causado por la demandante, no hay posibilidad de emitir un pronunciamiento en torno a la compensación alegada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.R. contra la empresa GRUPO CONFAB C.A, en consecuencia, se condena al demandado al pago de: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, e intereses; Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional no pagados, utilidades 2002, 2003, 2004, diferencia de diciembre 2004 no pagada. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, bajo los lineamientos impartidos en la motiva del fallo.

SEGUNDO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación a la demandada hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora, desde la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

La secretaria,

D.C.D.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

D.C.D.

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