Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., (02) de Diciembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: JJ-565-1622-14.-

SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

DE UNION ONCUBINARIA

DEMANDANTE: M.V.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.529.503, con domicilio en la calle Comercio, Edificio San José, segundo piso, apartamento Nro 02 de esta ciudad de San F.d.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.285.-

DEMANDADOS; HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ACCIÓN:

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

En fecha 15/05/2014 ingresan actuaciones contentivo de una Reforma de Demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus anexos, intentada por la ciudadana M.V.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.529.503, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.285, en contra de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.- En fecha 09-04-2014 fue debidamente admitida la presente demanda, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que se designe un Curador Especial a los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se notificó a las partes demandadas y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se ordenó publicar Edicto, en un Diario de Circulación Regional. Igualmente oír opinión de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Adolescente que nos ocupa.-

En fecha 10-06-2014 fue debidamente admitida la Reforma de la demanda, designando como Curador Especial a los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la Defensoría Pública Segunda para el sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quien se Juramentó, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario ABC. Igualmente fueron debidamente notificadas a todas y cada una de las partes demandas.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“Que desde aproximadamente el mes de M.d.A.D.M.N. (2009), mantuve una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano C.E.M.M., quien en vida era titular de la cedula de identidad No. V-4.138.424, siendo que esa relación permaneció con los caracteres de pacifica, notoria e ininterrumpida hasta el 23 de febrero de 2014, fecha en la cual fallece este ciudadano, de esa relación se procrearon dos (02) hijos a saber: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de donde deviene entonces el carácter con el que actuó en el presente acto, como concubina del De-Cujus C.E.M.M. fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y en consecuencia se procede a enunciar lo señalado en el artículo 77 de nuestra carta Magna:

Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:

Artículo 77: Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Acta de Defunción certificada del ciudadano C.E.M.M., inserta al folio No. 5 de los autos.- la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano C.E.M.M., hecho este acaecido el día 23-02-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole quien aquí sentencia pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del De cujus antes mencionado, así como también se demuestra que el acto declarativo fue realizado por la Ciudadana M.V.S.G., en su condición de concubina.- Y Así Se Decide.-

  2. - Actas de Nacimientos de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 6 al 15 de los autos, son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los Hermanos antes mencionados y el De cujus C.E.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil y Código Civil Vigente.- Y así se Decide

  3. - C.d.U.E.d.H., inserta al folio No. 16 de los auto la cual la valora esta sentenciadora como plena prueba de la declaración efectuada por el Ciudadano hoy De Cujus C.E.M.M., donde manifestó que sostuvo una Relación Estable de Hecho con la Ciudadana M.V.S.G., la cual valora esta sentenciadora como plena prueba por ser un documento público. En consecuencia, se procede a valorar la mencionada prueba como plena de acuerdo a la sana critica de la prueba, dando indicios a esta sentenciadora que efectivamente existía una relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.

  4. - C.d.S.d.A. ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta al folio No. 17 de los autos, Dicho documento es valorado por esta juzgadora como plena prueba por ser un documento público, el cual demuestra que el Señor C.E.M. era beneficiario del Seguro de Educación por ser concubino de la ciudadana M.V.S.G., quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a la sana critica de la prueba, dando indicios a esta sentenciadora que efectivamente existía una relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.

  5. - Fotocopia de C.d.C.F.d.D. cujus Ciudadano C.E.M. quien laboraba en INSALUD- APURE, inserta al folio No. 18 de los autos.- la cual es valorada por esta juzgadora como plena prueba por ser un documento público que demuestra que la ciudadana M.V.S.G. era carga familiar del De cujus arriba identificado, quien aquí sentencia procede a valorar la mencionada prueba como plena prueba de acuerdo a la sana critica, dando indicios a esta sentenciadora que efectivamente existía una relación estable de hecho entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.

  6. -Autenticación de testigos por ante la notaria pública, inserta a los folios No. 19 al 24, de los autos.-

  7. -Poder Apud-Acta, inserta al folio No. 40 de los autos.-

  8. -Opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio público, inserta al folio No. 44 de los autos.-

  9. - Publicación de Cartel, inserta al folio No. 106 de los autos.-

  10. - Designación de Curador Especial por la Defensa Pública, inserta al folio No. 110, de los autos.-

    Pruebas Testimoniales de la Parte Demandante.-

  11. - O.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.249.958.-

  12. - A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.046.275.-

  13. - G.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.232.756.-

  14. - H.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.758.623.-

  15. - K.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.977.752.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Las partes demandadas no contestaron ni promovieron pruebas algunas a su favor.-

    TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA

    PARTE DEMANDANTE

    En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: O.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.249.958, A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.046.275, G.G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.232.756, H.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.758.623 y K.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.977.752. Acto seguido se procedió a llamar el primer testigo de la parte Demandante: ciudadana O.R.G.G., identificada en autos, quien paso a responder las preguntas de la parte demandante: 2)¿Diga la testigo si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que estos ciudadanos ya mencionados vivieron juntos como pareja, en apariencia de tener entre ellos un matrimonio. Contesto: Si, me consta porque yo viví en su casa, ya que era empleada domestica, en muchas oportunidades me quedaba cuidando a los niños, para que viajaran o salieran a reuniones sociales. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que esa relación de pareja se inicio en el año 2009 y permaneció hasta la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Contesto: Si, de esa fecha iniciaron con esa relación, luego ellos se mudaron a un apartamento, de esa relación quedaron 2 niños, una hembra y un varón. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. De la parte demandad ciudadano O.J.Y.A., a realizar las siguientes Repreguntas, quien manifestó no tener Repreguntas que realizar. En este acto se deja constancia a través del llamado del Alguacil de este Tribunal el Segundo Testigo ciudadana, A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 15.046.275. Se dejo constancia que no estaba presente en este tribunal, por tal motivo no fue valorada por quien aquí sentencia. Acto seguido se procedió a llamar a la Tercera testigo de la parte Demandante: Ciudadana G.G.C.C., identificada en autos, quien paso a responder las siguiente preguntas: 2): ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que estos ciudadanos ya mencionados vivieron juntos como pareja, en apariencia de tener entre ellos un matrimonio. Contesto: Si me consta, porque yo viví en su casa, era empleada domestica. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que esa relación de pareja se inicio en el año 2009 y permaneció hasta la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Contesto: Si tengo conocimiento de esa relación, trabaje en su casa y trabaje en la clínica con el, vivieron todo ese tiempo juntos, tuvieron 2 bebes y estuvieron juntos hasta que el murió. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg de la parte demandado ciudadano O.J.Y.A., a realizar las siguientes Repreguntas, quien manifestó no tener Repreguntas que realizar. Acto seguido se procedió a llamar al Cuarto testigo de la parte Demandante: Ciudadano K.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.977.752, quien no esta presente por tal motivo no fue valorado, Acto seguido se procedió a llamar al Cuarto testigo de la parte Demandante: Ciudadano H.B.M.R. identificado en autos, quien paso a responder las siguientes preguntas: 2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que afirma tener sabe y le consta que estos ciudadanos ya mencionados vivieron juntos como pareja, en apariencia de tener entre ellos un matrimonio. Contesto: Si, claro por supuesto, somos vecinos, incluso estuve con el cuando le dio el ACV, me fui con María su mujer a llevarlo al hospital, y el domingo falleció en el hospital. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que esa relación de pareja se inicio en el año 2009 y permaneció hasta la fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Contesto: Si tengo conocimiento desde el 2009 año en que los conocí, hasta el día que falleció el señor Carlos. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le da el derecho de palabra al Abg. De la parte demandad ciudadano O.J.Y.A., a realizar las siguientes Repreguntas, quien manifestó no tener preguntas que realizar. En este acto se deja constancia a través del llamado del Alguacil de este Tribunal que no está presente el Quinto testigo ciudadana, K.L.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.977.752, por tal motivo no fue valorado por esta juzgadora. Así se hace constar

    Esta Juzgadora considera que el cúmulo de pruebas aportadas y los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio por el accionante fueron contestes en las respuestas 2 y 3, Manifestando y dando fe que evidentemente los ciudadanos M.V.S.G. y C.E.M.M., mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde el mes de M.d.A.D.M.N. (2009), hasta el 23 de febrero de 2014, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) y cuatro (04) años de edad, tal como consta en las Actas de Nacimiento Nº 1114 y 1154, insertas e incorporadas en el juicio, las cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- Y Así Se Decide.-

    Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la n.C. los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana M.V.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.529.503, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.O.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.641, en contra de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abg. O.J.Y.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 165.893, en virtud que quedo demostrado en los auto y en la audiencia de juicio la relación de hecho existente entre los ciudadanos M.V.S.G. y C.E.M.M., mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, comprendiendo tal periodo desde el mes de M.d.A.D.M.N. (2009), hasta el 23 de febrero de 2014. En Consecuencia, se declara la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., al Segundo (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg C.F.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. C.F.

Exp. N° JJ-565-1622-14

MMM/NR/Alexander

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