Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, seis de Octubre del año dos mil nueve.

199º y 150º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana M.V.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.581, domiciliada en la Calle Páez, Nº B-25, Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M. y hábil, debidamente asistida por el Abogado G.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.583.781, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.900, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos C.E.P.S., J.E.P.S., J.M.P.S., y del adolescente OMITIR NOMBRE, de treinta y tres (33), treinta y un (31), veinticuatro (24) y catorce (14) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.777.049, V-13.648.323, V- 18.798.371 y V-25.560.249, en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante J.E.P.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.499.858, el cual falleció abintestato el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil nueve (2009), que la causa de la muerte fue: Paro Cardiaco, Insuficiencia Mitral Tricúspide, Insuficiencia Cardio Congestiva y H.T.A Arterial mal tratada, según consta de la copia certificada del acta defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los ciudadanos C.E.P.S., J.E.P.S., J.M.P.S., y del adolescente OMITIR NOMBRE. Mediante auto de fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante J.E.P.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., signada con el Nº 01, año 2009, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.E.P.P. y M.V.S.D.P., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., Acta signada bajo el Nº 14, las Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos C.E.P.S., J.E.P.S., J.M.P.S., y del adolescente OMITIR NOMBRE, signadas con los Nros. 28, 80, 72 y 57, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., respectivamente, las copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana, los ciudadanos y el adolescente antes mencionados y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rangel y C.Q., Mucuchíes, Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve, donde declararon como testigos los ciudadanos: G.A.C., Y.D.C.C. y SOLEIDA COROMOTO TREJO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados el primero y la tercera, soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.084.816, V-14.268.282 y V-8.040.245, en su orden, domiciliados en Mucurubá, Municipio R.d.E.M. y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: sobre generales de Ley. SEGUNDO: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana M.V.S.D.P., e igualmente a sus legítimos hijos C.E.P.S., J.E.P.S., J.M.P.S., y OMITIR NOMBRE. TERCERO: Que conocieron de vista, trato y comunicación a su común causante J.E.P.P., y les consta que falleció en la Calle Páez, casa Nº B-25, Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., el día 23 de febrero de 2009. CUARTO: Que saben y les consta que el prenombrado causante J.E.P.P., era el esposo de la ciudadana M.V.S.D.P., y padre de sus citados hijos. QUINTO: Que saben y les consta que la ciudadana M.V.S.D.P., así como, sus legítimos hijos C.E.P.S., J.E.P.S., J.M.P.S., y OMITIR NOMBRE, son los únicos y universales herederos de su común causante J.E.P.P.. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana M.V.S.D.P., a los ciudadanos C.E.P.S., J.E.P.S., J.M.P.S., y al adolescente OMITIR NOMBRE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.E.P.P., quien falleció abintestato el día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil nueve (2009), en la Calle Paéz, casa Nº B-25, de la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Asim / 03759.

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