Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004399

Parte Demandante: M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.073.038.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.908.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: A.I.V.G. y Y.M.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.687 y 32.022 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana M.V. contra la DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., conforme a la cual reclamó COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Que el actor comenzó a prestar servicios el 2/07/1991, como Ayudante de Mantenimiento, en la jornada laboral comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m, que su último salario fue de Bs.F 20,46 diarios; concluyendo la relación de trabajo por renuncia el 9-3-2007, para un tiempo total de servicios de 15 años, 8 meses y 7 días.

Que a la trabajadora no le otorgaron el disfrute de las vacaciones que le correspondían con base en el tiempo de servicios, transgrediendo lo dispuesto en el art. 219 de la LOT, reclamando el pago de los días pendientes de disfrute a razón del salario diario de Bs. 20,46, para un total de Bs. 65.456,00. También demanda el pago de 835 días por prestación de antigüedad a razón del último salario integral de Bs. 23.14,00 para un total de Bs. 193.309,00.

Reclama una indemnización por enriquecimiento ilícito, por negarle a la trabajadora lo que legalmente le corresponde, lo que ha causado una disminución de su patrimonio, demandando portal concepto Bs. 20.000,00.

De la Contestación a la Demanda:

Admitió como cierto los siguientes hechos: la fecha en que comenzó a laborar la actora 2-7-1991, el cargo Ayudante de mantenimiento, la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, así como la fecha en que terminó, 15 años , 8 meses y 7 días.

Negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que su último salario diario haya sudo de bs. 20,46 diarios, pues lo cierto es que su último salario normal fue de Bs. 512,40 mensual, siendo el diario de Bs. 17,08.

Que su representada esté morosa frente a los pasivos laborales, pues se le pagó tofo lo que le correspondía a la trabajadora, especialmente, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

La trabajadora disfrutó de todos los períodos vacacionales que le correspondieron, así como los días adicionales que por derecho le correspondían, recibiendo el pago respectivo, quedando solo pendientes las vacaciones fraccionadas que fueron recibidas por ella con la liquidación de prestaciones sociales.

En cuanto a los días adicionales, alega el demandado que la trabajadora decidió no disfrutarlos, pagando la empresa esos días a razón del salario diario recibido por nómina, razón por la cual no se le debe nada por vacaciones, en ninguno de los períodos demandados.

No es cierto que su representada haya incurrido en un enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios por no haber pagado a la actora los derechos laborales que le correspondían.

No es cierto que le deban a la demandante 835 días por antigüedad, calculados a razón del alegado salario integral de Bs.193,30 diarios, pues a la trabajadora se le pagó la antigüedad antes del 19-6-1997, como la causada después de esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo.

Finalmente, negó y rechazó la pretensión de pago de los conceptos y montos demandados.

En la audiencia de juicio, la parte accionada aclaró al Tribunal que el problema representaba con el pago de los días adicionales, previsto en el parágrafo único del art. 219 de la LOT.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Testimoniales: Los ciudadanos promovidos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Exhibición de documentos, relacionados con los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y los referentes al pago de la antigüedad, y registro e vacaciones. La parte demandada exhibió el Libro de registro de vacaciones, el cual fue impugnado por la parte actora, y los recibos de pagos de utilidades. Y en cuanto a los demás documentos manifestó que ya constaban en autos, alegando además, que la prueba de exhibición había sido mal promovida, pues no indicó el abogado actor las fechas exactas en las que se solicitaba se exhibiera. Sin embargo, la parte demandada insistió en sus pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos, instrumentales que rielan del folio 2 al 290 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente y las que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 2 del folio 79 al 144, inclusive. En la audiencia de juicio, la parte actora no hizo observaciones.

Marcado A.1, riela del folio 2 al 6 del Cuaderno de recaudos N° 1, originales de los recibos de pago de salarios de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran y aprecian, desprendiéndose de ellos los hechos siguientes: Que el salario devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. 15.000,00 , hoy, Bs. 15,00 mensuales, y que éste fue el salario utilizado para el pago de la antigüedad conforme al art. 666 ejudem.

Marcado A2, riela del folio 7 al 289 del Cuaderno de recaudos N° 1,

y del folio al 187 del Cuaderno de recaudos N° 2, recibos originales de los salarios semanales pagados a la trabajadora desde el mes de junio 1997 hasta marzo de 2007. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran y aprecian, desprendiéndose de ellos los hechos siguientes: Que el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, especialmente para el mes de marzo de 2007, mes en que terminó la relación de trabajo era de Bs. 512,40 mensuales.

Marcado B, riela al folio 188 planilla original de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia y se valora por cuanto no fue objeto de observaciones, desprendiéndose de la misma los hechos siguientes: Que la trabajadora recibió el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el art. 666 ejusdem, 180 días, y su prestación de antigüedad desde el 19-6-1997 gasta el 9-3-2007, 618 días, más intereses, 13,33 utilidades fraccionadas, 20 días vacaciones fraccionadas y 20 días de bono vacacional fraccionado por el período 2006-2007. Marcado C, cursa relación de fondo de detallado para antigüedad, por el nuevo régimen, el cual se aprecia y valora, evidenciándose que el patrono pagó a partir del año 1999, 6 días por prestación adicional de antigüedad, 6 días en el año 2000, 8 días en el año 2001, 10 en el año 2002, 12 en el año 2003, 14 días en el año 2004, 16 días en el año 2005 y 18 días en el año 2006. Así se establece.

Marcadas D y E, rielan carta de adhesión al fideicomiso suscrita por la trabajadora, anticipos de prestaciones sociales por Bs. 150,00, 500,00, 800,00, 291,00 y 250,00, respectivamente, las cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de las mismas, que la prestación de antigüedad de la trabajadora fue depositada en una entidad bancaria, bajo un contrato de fideicomiso, al cual ella se adhirió. Y que recibió durante la relación de trabajo, la cantidad total por anticipo de prestación de antigüedad Bs. 1.991,00, y así se establece.

Marcado F, cursa del folio 205 al 219, originales de las comunicaciones suscritas por la parte actora solicitando a su patrono el disfrute y pago de los períodos vacacionales 1991-1992, 10992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. Marcado F, rielan del folio 220 al 234, cursan instrumentos denominados Liquidación de vacaciones, por concepto de pago de los períodos vacacionales (vacaciones y bono vacacional) correspondientes a los años 1991-1992 (15 días de vacaciones y 20 días bono vacacional), 1992-1993 (15 días de vacaciones y 20 días bono vacacional), 1993-1994 (15 días de vacaciones y 20 días bono vacacional), 1994-1995 (15 días de vacaciones y 20 días bono vacacional), 1995-1996 (15 días de vacaciones y 20 días bono vacacional), 1996-1997 (15 días de vacaciones y 20 días bono vacacional), 1997-1998 (15 días de vacaciones y 20 días bono vacacional), 1998-1999 (15 días de vacaciones, 8 días adicionales remunerados de vacaciones y 22 días bono vacacional), 1999-2000 (15 días de vacaciones, 9 días adicionales remunerados de vacaciones y 22 días bono vacacional), 2000-2001( 15 días de vacaciones, 10 días adicionales remunerados de vacaciones y 22 días bono vacacional), 2001-2002 (15 días de vacaciones, 11 días adicionales remunerados de vacaciones y 25 días bono vacacional), 2002-2003 (15 días de vacaciones, 12 días adicionales remunerados de vacaciones y 25 días bono vacacional), 2003-2004 (15 días de vacaciones, 13 días adicionales remunerados de vacaciones y 25 días bono vacacional), 2004-2005 (15 días de vacaciones, 14 días adicionales remunerados de vacaciones y 28 días bono vacacional) y 2005-2006 (15 días de vacaciones, 15 días adicionales remunerados de vacaciones y 28 días bono vacacional). Marcados F, cursan del folio 235 al 247, instrumentos menados del patrono dirigidos a la trabajadora denominados “Notificación de vacaciones”, correspondientes a los períodos 2001- 2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. También consta instrumentos de notificación de disfrute de los días adicionales de vacaciones del período 2005-2006. Constan también, memoranda emanadas del patrono en las que se designa el trabajador que sustituiría a la demandante durante el disfrute de sus vacaciones en los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran y aprecian, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el patrono desde el inicio de la relación de trabajo 1991 hasta 1998, pagó a la trabajadora 15 días por concepto de vacaciones, y 20 días por bono vacacional. Que desde el año 1999 hasta la finalización de la relación de trabajo, 2007, pagó a la trabajadora por vacaciones 15 días de salario y los días adicionales de conformidad con el tiempo de servicios, así para el año 1999, pagó lo que en derecho le tocaba, 8 días adicionales, y así se fue incrementando hasta llegar al pago de 16 días adicionales para el período vacacional 2005-2006, 15 días adicionales por concepto de vacaciones, y en el año 2007, se pagó la fracción de 20 días con base a un total de 30 días, resultado de sumar los 15 días de vacaciones más el tope de 15 días por días adicionales de vacaciones. Asimismo, pagó desde 1999 hasta el año 2001 pago 22 días por bono vacacional, y desde el año 2002 al 2004, 25 días, en los años 2005 y 2006, 28 días por bono vacacional, y la fracción del año 2007 la pagó con base a 30 días por este concepto, y así se establece.

Marcado G, riela del folio 248 al 257 copias del cheque, y órdenes de pago por concepto de las prestaciones sociales pagadas a la demandante, la cual se valora y aprecia, desprendiéndose de la misma, que la demandante recibió el pago de Bs. 1.645,89 por prestaciones sociales, una vez efectuadas las deducciones correspondientes. Así se establece.

Prueba de Informes al Banco del Caribe y Fondo Común cuyas resultas constan en autos a los folios 156 al 154 de autos. No hubo observaciones, razón por la que se valoran y aprecian evidenciándose de los mismos, que le fideicomiso constituido por prestaciones sociales en las dos entidades bancarias, con los aportes hechos por el patrono y retiros efectuados por la trabajadora, y así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la pretensión deducida contra la demandada, relativa a: 1) Diferencias en el pago de la prestación de la indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones y su disfrute; y la 2) La indemnización por enriquecimiento sin causa. Así se establece.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Debe dejarse establecido, que no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñando, el tiempo de servicios, la causa de terminación de la relación de trabajo.

Quedaron controvertidos en el juicio, los salarios que devengó la actora, y que recibió el pago de sus derechos tales como, antigüedad y prestación de antigüedad, utilidades, disfrute de sus vacaciones, el número de días que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en el art.219 de la LOT, y los bonos vacacionales.

Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora, relativa a la indemnización de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 666 literal “a” de la LOT, observa esta sentenciadora que las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, especialmente de las que cursan del folio 2 al 6 del Cuaderno de recaudos N° 1, originales de los recibos de pago de salarios de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997, cumpliendo el demandado con la carga de la prueba respecto al salario devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era de Bs. 15.000,00 , hoy, Bs. 15,00 mensuales, y que éste fue el salario utilizado para el pago de la antigüedad conforme al art. 666 ejusdem. Ello así observa esta sentenciadora que el demandado pagó en la liquidación de prestaciones sociales, 180 días por este concepto, que era lo que en derecho le correspondía por 5 años y 11 meses cumplidos al 19-6-1997, fecha en que fue reformada la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario de 0,5 bolívares, para un total de Bs.91,00.

Ahora bien, con relación a la prestación de antigüedad reclamada desde junio de 1997, hasta la fecha terminación de la relación de trabajo, se observa que el patrono cumplió con su obligación de demostrar el pago de la prestación de antigüedad, la cual fue depositada en un fideicomiso, y fue liquidada al término de la relación de trabajo, y también fue objeto de retitos parciales con motivo de los anticipos.

Observa igualmente esta Juzgadora, que el actor pretende el pago de estos conceptos calculados a razón de último salario integral alegado en su escrito libelar, cuando, ello es contrario a derecho, pues la prestación de antigüedad causada desde el 19-6-1997 hasta el 9-3-2007, conforme al art. 108 de la LOT, será determinada, y liquidada con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes. Consta también en autos, que el patrono pagó los días adicionales de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108, después del segundo año de servicios, luego de entrada en vigencia la reforma de la Ley el 19-6-1997, pagando incluso un número de días superior a lo prescrito por la norma, ya que en criterio de este juzgado, la norma establece el pago de 2 días adicionales por año, hasta un máximo de 30. Además, de lo expuesto la parte demandada cumplió con la obligación de demostrar los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, especialmente, el último salario normal el cual fue de Bs, 17,08 diarios y de 512,40 mensuales, de manera que se declara improcedente la pretensión de pago de la demandante y así se decide.

En cuanto al pago de los días de vacaciones que deben ser remunerados por el patrono conforme a lo dispuesto en el art. 219 de la LOT, de acuerdo con el tiempo de servicios, y el pago de los días adicionales a lo cuales tiene derecho según lo dispuesto en el parágrafo único del citado artículo, observa quien decide, que el en efecto, el demandado no cumplió con su obligación de pagar los días adicionales desde el año 1991 hasta el año 1998, pues sólo pagó 15 días de vacaciones y el bono vacacional. En cambio, si reconoció y efectuó el pago de los días adicionales, a partir del año 1999, cuando comenzó pagando 8 días, y así un día adicional, concluyendo en el año 2006 y en el 2007, con el pago del máximo legal de 15 días hábiles adicionales.

Cabe destacar, que por el tiempo de servicios para el año 1999 le correspondía 8 días adicionales por vacaciones. Ello así, resulta evidente que el patrono le adeuda los días adicionales causados cumplidos el segundo año de servicios, a razón de un día adicional por cada año, correspondiéndole en derecho para el período 1992-1993, 1 día adicional, 1993-1994, 2 días, 1994-1995, 3 días, 1995-1996, 4 días, 1996-1997, 5 días, 1997-1998, 6 días, 1998-1999, 7 días, para un total de 28 días adicionales conforme a lo establecido en el art. 219 tantas veces citado, los cuales se condenan a pagar a la actora con base al último salario normal devengado de Bs. 17,08 diarios y así se decide.

Con relación al disfrute de los días de vacaciones, el demandado sólo logró demostrar con las documentales denominadas “notificación de vacaciones” y lo memoranda en los cuales designada al trabajador que debía sustituir a la trabajadora, que la demandante efectivamente disfrutó de sus vacaciones a partir del año 2002 hasta el año 2006, no existiendo elementos de prueba que acrediten que desde el año 1992 hasta el año 2001, haya disfrutado, pues no resulta suficiente la comunicación emanada de la trabajadora y aprobada por el empleador, en la que se participa su deseo de disfrutarlas, sin que conste la notificación de aprobación del patrono, como si se encuentra aportados a los autos a partir del año 2003. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante 205 días hábiles de disfrute correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 1991 hasta 2001, ambos inclusive, los cuales serán calculados con base en último salario normal devengado de Bs. 17,08, incluyendo el pago de los días de descanso semanales y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente, toda vez que la norma art. 219 LOT dispone que el trabajador disfrutará de un período de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas. También dispone la norma que el día adicional por vacación es hábil, por lo que los días de vacaciones que se condenan a pagar deben incluir también, el pago de los días de descanso semanales y feriados comprendidos en el período, de haber disfrutado efectivamente la trabajadora sus vacaciones cuando le correspondían. Así se decide.

Finalmente, con relación a la indemnización de Bs. 20.000,00 por enriquecimiento sin causa demandado, debe decir esta sentenciadora que no resulta procedente, pues el actor teniendo la carga de demostrar la relación causal entre el enriquecimiento sufrido por el patrono demandado, y el empobrecimiento padecido por la demandante, a causa de los hechos alegados en el escrito libelar y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V. contra la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora los siguientes: a) 28 días por concepto de días adicionales de vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre 1991 hasta 1998, ambos inclusive, a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 17,08; b) 205 días hábiles de disfrute correspondiente a los períodos comprendidos entre el año 1991 hasta 2001, ambos inclusive, los cuales serán calculados con base en último salario normal devengado de Bs. 17,08, incluyendo el pago de los días de descanso semanales y feriados que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la sumatoria de los conceptos condenados a pagar, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Ibraisa Plasencia

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