Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2069

PARTE ACTORA: M.X.A.D.Z., venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.387.706.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISLENY E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.887.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 26 de Enero de 2009 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora su apoderada judicial abogada ISLENY E.D.; y por la parte demandada, su apoderada judicial abogada S.B.O.S.. Se da inicio al acto fijado.

Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LA DEMANDANTE.

Alega la actora que su causante A.Z., laboró como concesionario para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A desde el 07 de octubre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2006. Que desde su fecha de ingreso hasta el 02 de octubre de 2002 la empleadora le dio instrucciones de crear una Compañía Anónima para prestar sus servicios en la empresa para simular una relación comercial, que en realidad era de carácter laboral, y posteriormente el 02 de octubre de 2002 Pepsi Cola Venezuela, C.A lo incorporó a nómina.

Alega igualmente que a pesar de que recibió en nombre de su cónyuge los beneficios laborales por parte de la demandada, estos fueron parciales pues no se reconoce el tiempo de servicio laborado por el período comprendido entre el 07 de octubre de 1996 hasta el 02 de octubre de 2002, razón por la que acudió a esta instancia para demandar los conceptos laborales derivados de esta diferencia de prestaciones sociales.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que el ciudadano A.Z. no prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada durante el plazo comprendido desde el 07 de octubre de 1996 hasta el 02 de octubre de 2002, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que el causante de la demandante percibiere –de su parte- pago salarial alguno durante ese lapso, por cuanto la única relación que existió fue netamente comercial entre ella y la sociedad mercantil Distribuidora 50108, C.A, para la cual el causante laboró, dirigió y representó. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de la demandada, lo alegado por el actor en cuanto a que no le fue pagada las prestaciones de antigüedad al Sr. A.Z., dado que las mismas le fueron depositadas mensualmente en un fideicomiso bancario, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, y que la relación laboral que existió comenzó el día 02 de septiembre de 2002.

Por otra parte, aduce la representación judicial de la demandada que Distribuidora 50108, C.A, con la que se vinculó su representada mediante una relación estrictamente mercantil y que estaba representada por el Sr. A.Z., era o es una sociedad mercantil totalmente independiente de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ya que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la organización y/o dirección del proceso productivo.

Así pues, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., rechaza la reclamación efectuada por la actora en su demanda.

CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.

Ahora bien, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de patrono y responsable de las obligaciones laborales demandadas por el período comprendido desde el 07 de octubre de 1996 hasta el 02 de octubre de 2002, ni que exista alguna diferencia de prestaciones sociales por el periodo que existió la relación laboral, este es, del 02 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2006, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con los apoderados actores un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., deja expresa constancia que jamás le vinculó ni a ella ni a ninguna de las sociedades con las cuales se encuentra relacionada por cualquier causa, directamente ni indirectamente, ningún tipo de relación laboral con el actor durante el período comprendido desde el 07 de octubre de 1996 hasta el 02 de octubre de 2002, por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce los apoderados actores en nombre de su mandante- que no existe nada que reclamar a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por la relación mercantil que se desarrolló entre esa compañía y Distribuidora 50108, C.A.

En virtud de las consideraciones precedentes, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., paga en este acto al actor la cantidad de SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,oo), mediante cheque del Banco Provincial No. 8862347, girado a la orden de M.A.D.Z., el día 14 de enero de 2009.

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación comercial que vinculó a la demandada con la sociedad mercantil Distribuidora 50108, C.A y relación laboral que unió a la demandada con el Sr. A.Z., razón por la que M.A.D.Z. y sus hijas a quien representa, en su carácter de únicas y universales herederas del Sr. A.Z. otorgan a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

La apoderada judicial de la demandante, declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo transaccional laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe en su nombre y en el de sus hijas de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a su entera y total satisfacción, la cantidad de SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,oo).

La apoderada de la actora reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ningún concepto derivado de la relación comercial que vinculó a la demandada con la empresa Distribuidora 50108, C.A ni de la relación laboral que vinculo a la empresa con su causante Sr. A.Z.. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, las demandantes acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Finalmente, declara la accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por las accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, las accionantes reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy. En consecuencia, reiteran las demandantes supra identificadas su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, por ningún concepto derivado de la relación que la vinculó a su causante, Sr. A.Z..

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.

Declaran en forma expresa los apoderados actores su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadanos A.C.G..

CLAUSULA VIII: COSA JUZGADA

Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente, así como la devolución de las pruebas.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

Las Partes Comparecientes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR