Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 09 de agosto de 2012

202° y 153°

Vista la solicitud de reconocimiento de relación concubinaria a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria pautado por los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana C.M.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.560, asistida por la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.854, en contra del ciudadano P.B.P., titular de la cédula de identidad N°V-1.565.528, este Tribunal observa:

La solicitante pide el “Reconocimiento (sic) de esta unión de hecho de la relación concubinaria de los mencionados ciudadanos, mediante la posesión de Estado y notorio (sic)…de conformidad con el Artículo 895 (sic) y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil”.

En otras palabras, la petición de la accionante consiste en que, a través del especial procedimiento de jurisdicción voluntaria, se tenga como incoada su acción en contra del ciudadano P.B.P.. Así se desprende, además, del escrito continente de la solicitud, al expresar C.M.Y.M. que el reconocimiento que pide “esta (sic) incoado al ciudadano P.B.P.”.

Así las cosas, este Juzgado advierte: Es de la naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria su carácter unilateral (sin contradictor o por acuerdo de muchas personas) y su fin de determinar en forma auténtica situaciones jurídicas mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros. Como lo asienta Rengel-Romberg, la jurisdicción voluntaria comprende todas aquellas actividades con las cuales el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción contenciosa, en la jurisdicción voluntaria no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas. En este sentido se expresa Borjas, al definir el procedimiento especial in commento como aquél mediante el cual “provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamientos de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna”.

Sentadas las anteriores premisas, surge concluyente que al expresar la solicitante que el “reconocimiento está incoado al ciudadano P.B.P.”, lo que está planteando es una demanda contra éste. En otros términos, la solicitante del reconocimiento pretende plantear una demanda o contención, a través de un procedimiento que no ha sido establecido por el legislador para dilucidar asuntos de carácter litigioso. Así se desprende –se reitera- del hecho de que, por una parte, incoa su solicitud contra una persona (P.B.P.) y, por la otra, pide que su pretensión se tramite a través del procedimiento especial de jurisdicción voluntaria.

Para una mejor ilustración de lo que se plantea en el caso de marras, es pertinente referir que, la acción incoada por la solicitante es sustanciable a través del procedimiento ordinario, siempre que se plantee utilizando para ello la acción mero declarativa que establece el artículo 16 de la ley adjetiva civil, la cual, como lo afirma H.C., tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.

En el caso de autos, la solicitante pide que se tramite una acción mero declarativa, pero siguiendo para ello los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el procedimiento de jurisdicción voluntaria, posibilidad ésta que es contraria no sólo a la norma que consagra el artículo 16 eiusdem, la cual, al no prever un procedimiento especial, remite tácitamente al procedimiento ordinario, sino también a los artículos 895 y siguientes de esta misma ley adjetiva civil que consagra el mencionado procedimiento sumario e inquisitivo única y exclusivamente para casos en los cuales no debe haber contención. Para entender mejor esta conclusión es necesario advertir que, en casos como el de autos, la pretensión se dirige al reconocimiento de un estado civil que tendrá efectos jurídicos similares –salvo excepciones- a los propios del matrimonio, y que, una vez reconocido y declarado por este Juzgador, en jurisdicción voluntaria, traerá consigo una serie de efectos jurídicos que irán más allá de la mera integración de la voluntad de la peticionante, avanzando incluso opinión sobre una materia que debería dilucidarse mediante el procedimiento ordinario, necesariamente relacionado con derechos e intereses de terceras personas que, en la jurisdicción voluntaria, no serán oídas ni tendrán oportunidad para intervenir en debate probatorio alguno.

En el orden de ideas expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00175 dictada el día 13/03/06, oportunidad en la cual decidió que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, “el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, “... tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…”.

A mayor abundamiento, este Tribunal estima pertinente reproducir también, en forma parcial, el criterio sustentado por la misma Sala en la sentencia número 00470, de fecha 21/05/2004, conforme con el cual “…Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.

En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado”

De manera que, al plantear la solicitante del reconocimiento de relación concubinaria una acción que debería ventilarse de conformidad con los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del especial procedimiento, sumario e inquisitivo, que contemplan los artículos 895 y siguientes eiusdem, como lo ha solicitado la interesada, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda incoada en contra de P.B.P., por ser los términos de su interposición contrarios a las normas consagradas por la normativa mencionada. Así se decide.

El Juez Titular,

ABOG. M.Á.F.

La Secretaria,

ABOG. M.H..

Exp. N° 2012-6929.

MAF/MH/Alexis.

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