Decisión nº 2768 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: M.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.608.898.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.232.

PARTE DEMANDADA: M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.892.118.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS K.O.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.956.

Motivo: DESALOJO.

Juicio Breve

Expediente: 9911.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 20 de Julio de 2010. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas. Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la presente causa, la cual se reanudo en fecha 06 de Diciembre de 2010. Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto para mejor proveer.

Cumplido el auto para mejor proveer y siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.G., antes identificado, por un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector dos, parte alta de Canaima Parroquia C.S., del Estado Vargas, con un canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200).

Que el ciudadano antes identificado nunca llegó a cancelar o cumplir con su obligación contractual, es decir de pagar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a julio del presente año, a pesar de que en varias oportunidades han tratado de llegar a un acuerdo amistoso y que han sido inútiles las diligencias destinadas para que cancele la cantidad de todos los meses vencidos cuyo monto alcanzaba hasta la fecha la cantidad de: CINCO MIL CON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.200).

Fundamentó su demanda en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 1579, 1592, 1160, 1167 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto procedía a demandar al ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.118, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, literal a).

En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.

CAPITULO SEGUNDO

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte demandada promovió:

Copia del oficio emitido por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR).

Al folio 29 cursa en copia fotostática contrato de subsidio del Instituto de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), razón por la cual y ante la posibilidad de que pudieran estar involucrados los intereses patrimoniales de dicho Instituto, se ordeno oficiar al mismo, informando el respectivo Instituto en respuestas dadas que cursan a los folios 70 y 85, que dicho contrato de subsidio obedeció al Programa Nacional de Viviendas formulados por el Gobierno Nacional para el año 2008. Por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2010, este Tribunal por auto mejor proveer, solicitó del referido Instituto, la remisión de la copia del estudio Técnico y Socio Económico mencionado en el contrato de subsidio promovido, a los fines de establecer la identificación y ubicación del inmueble en virtud del cual se considero a la beneficiaria del referido contrato dentro del Programa antes señalado.

De la información suministrada por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, se desprende que la ciudadana X.E.T.D.S., fue beneficiada del referido Programa en razón de estudio socio económico realizado y del informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae el presente juicio, ubicado en el Sector Canaima, Segunda Escalera, La Providencia, Casa S/N, Parroquia C.S., Estado Vargas, el cual también fuera promovido y será valorado a continuación.

Dado que las comunicaciones antes referidas constituyen documentos público administrativos, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.,

Este Tribunal encuentra que las referidas instrumentales, no fue impugnadas, por lo que gozan de autenticidad y veracidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio.

Copia del oficio de Inspección emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, cursante al folio 30.

Con respecto a dicha instrumental, la parte demandada también promovió la testimonial de ratificación del ciudadano F.F., Sargento Jefe del Departamento de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas. Dado que dicha testimonial de ratificación no fue evacuada, se acordó por auto para mejor proveer, la comparecencia del referido ciudadano, quien una vez citado se hizo presente y manifestó, que la vivienda antes identificada a que se contrae el oficio promovido, debido a las condiciones estructurales de la misma y su ubicación, es su diagnóstico final de alto riesgo.

Dada la ratificación de la instrumental promovida, por parte del Jefe de Departamento de Riesgos Especiales de los Bomberos del Estado Vargas, y siendo que el referido informe del Cuerpo de Bomberos constituye un instrumento público que no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, y estima con el mismo probado el alto riesgo en que se encuentra la vivienda referida en el presente juicio.

Recibo firmado por la ciudadana X.E.T.D.S.. Revisado el instrumento promovido el cual riela al folio 31, se evidencia que se trata de una copia fotostática de instrumento privado, por lo que cabe reproducir aquí el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…).

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  4. Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente, motivo por el cual este Tribunal desecha la instrumental promovida.

Carta emitida por el C.C., inserta a los folios 32, 33 y 34. Dicha instrumental cursa en copia fotostática, y si bien aparece como emanada del C.C.L.S. Nª133, no fue suscrita por persona alguna, motivo por el cual, es forzoso para este Tribunal desechar la copia fotostática de un instrumento cuya autoría se desconoce, pues como mencionamos no fue suscrito por persona alguna.

Copia del documento mediante el cual la ciudadana M.Y., parte actora en el presente juicio da en venta a la ciudadana A.D., un inmueble de su propiedad situado en el barrio Canaima, el cual cursa inserto a los folios 35, 36 y 37, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 26 de Febrero de 1991.

En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor J.E.C.R.:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnada, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.

Fotos de la vivienda objeto de la presente demanda, las cuales rielan a desde el folio 38 al folio 49, inclusive. Por cuanto dichas fotos fueron promovidas e incorporadas en autos, sin que mediara control de la prueba por parte de la actora, este Tribunal las desecha del proceso como elemento probatorio.

Copia del artículo del periódico Diario La Verdad del Estado Vargas, cursante al folio 50, mediante el cual la Comuna de Canaima denuncia atropello por parte de vecina.

En relación a las noticias que aparecen reflejadas en la prensa, es preciso tener en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional sobre el hecho notorio y el hecho publicitado y comunicacional. En sentencia No. 89 del 15 de marzo de 2000, dictada en el expediente No. 00-0146 (caso: O.S.H.), la Sala Constitucional estableció:

(omissis)… Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social.

(…) Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

(…) Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

(…) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(…) La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.

Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.

El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.

(…) las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. … (omissis)

(sic). Destacado de la Sala.

Dicho esto, se observa que:

Los hechos reseñados en el artículo de prensa promovido en copia fotostática no puede otorgársele eficacia probatoria, pues no reúne las características antes señaladas, necesarias para darle veracidad.

Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.M. y BELLO ALCOSER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.489.259 y 5.549.960, respectivamente, las cuales no fueron evacuadas por lo que al respecto no hay nada que apreciar.

Promovió la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano del Estado Vargas para que informe todo lo concerniente al estado y situación del inmueble objeto del presente proceso y la ratificación por parte del ciudadano, F.F., Sargento Jefe del Departamento de Riesgos Especiales, del informe emitido en fecha ocho (08) de enero de 2001, por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas y actualizado por dicho ciudadano el veinte y uno (21) de Octubre del presente año.

Si bien no se recibieron las resultas de la prueba de informes, se evidencia que con respecto a la comunicación a que se contraía la misma, este Tribunal ya se pronuncio, con ocasión de la testimonial de ratificación por parte del ciudadano, F.F., Sargento Jefe del Departamento de Riesgos Especiales

La parte actora promovió:

Reprodujo el mérito favorable de todas y cada una de los elementos que cursan en autos.

Promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios diez (10), once (11) y doce (12), siendo un instrumento privado que no fue desconocido por la parte demandada a quien se opuso, se aprecia y atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos, previsto en el artículo 1363 del Código Civil

Copia mecanografiada del Titulo Supletorio, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), cursantes al folio catorce (14) y su vuelto.

En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”

Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio.

Contrato de suministro de energía eléctrica, a nombre de la ciudadana YANES MARIA, signado con el Nº 100000288658, de fecha 28/10/2010.

Al folio 59 y 60 riela inserto el estado de cuenta, el cual emana de una empresa prestadora de un servicio público, y no fue impugnado, por lo que, debe ser apreciada como prueba en el presente proceso.

Notificación de no renovación de contrato, que riela al folio 58. Dicha documental, no fue desconocida por el demandado a quien se opuso, motivo por el cual se aprecia, como elemento probatorio en la presente causa.

CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

En el caso bajo análisis la parte actora demanda el DESALOJO de un inmueble, fundamentado en la falta de pago de cánones de arrendamiento. La parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, pero abierto el lapso probatorio desplego la actividad procesal a los fines de evidenciar que el inmueble arrendado cuyo desalojo por falta de pago pretende la parte actora, fue declarado en riesgo, y sin embargo la ciudadana X.T. lo alquilo sin importar las consecuencias para su grupo familiar; pese a que ella había sido beneficiada con la adquisición de una vivienda, en virtud del alto riesgo precisamente de la vivienda que arrendo.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, así como de las resultas del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal se desprenden hechos relevantes a los fines de la resolución del caso y que necesariamente deben ser analizados a la luz de la situación vivida en el país con ocasión de las lluvias acaecidas en el pasado mes de Diciembre. En tal sentido tenemos, que hay constancia en autos, tanto del Informe rendido por el Jefe del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas 08 de Enero del año 2001 (actualizado por el jefe de los Bomberos del estado Vargas el 21/10/2010) como de la declaración rendida en fecha 10 de Enero del año 2011 por el Jefe del departamento de Riesgos Especiales de los Bomberos del estado Vargas que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya Desalojo se pretende con la presente acción fue declarado en alto riesgo.

Ante situación reflejada en actas, esta Juzgadora en razón del deber impuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los Jueces, de tener por norte de sus actos la verdad, precisa dejar establecido que en el caso de autos existen elementos probatorios que permiten concluir:

-Que el inmueble cuyo desalojo se pretende con la presente acción presenta situación de alto riesgo.

-Que en razón del alto riesgo que representa dicho inmueble, señalado por informe rendido por el Cuerpo de Bomberos, antes referido, la ciudadana X.T.D.S. fue beneficiada en su condición de damnificada del programa VII “Atención habitacional para las familias damnificadas o en riesgo inminente” por eventos naturales u otros siniestros, publicado en Gaceta Oficial Número 38.247 de fecha 10 de Agosto de 2005.

- Que la ciudadana X.E.T. aparece en las actas que conforman el presente expediente: *Firmando a ruego por la parte actora en el poder otorgado y que cursa a los folios 7 y 8. *En la solicitud de copia certificada mecanografiada del asiento del libro diario correspondiente a la evacuación del titulo supletorio otorgado a favor de M.Y.. *En el Informe rendido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas en fecha 08 de Enero del 2001, avalado por el Jefe de Riesgo especial en fecha 21 de Octubre del año 2010, y ratificado mediante declaración por el Jefe de Riesgo Especiales de los Bomberos del Estado Vargas, ciudadano F.A.F.H. en fecha 10 de Enero del año 2011.

Aunado al establecimiento de estos hechos, es una realidad del Estado Vargas, que en virtud de las recientes lluvias en el mes de Diciembre, muchas familias cuyas viviendas se encontraban localizadas en sectores de alto riesgo, quedaron damnificadas. Ante esta situación han sido diversos los organismos gubernamentales que se pronunciado sobre la necesidad de que las familias cuyas viviendas se encuentran en alto riesgo, no regresen a ellas. De allí que por ejemplo, una medida anunciada para evitar que las familias regresen a los sectores declarados en alto riesgo, sea la pronta demolición de las viviendas para evitar que sean habitadas nuevamente.

Ante esta situación, no puede alejarse quien decide de la realidad del inmueble cuyo Desalojo se demanda por falta de pago y acordar de estimarse procedente su entrega a la arrendadora, para que esta a su vez ocupe o alquile nuevamente la misma, lo que podría generar un riesgo para quien contrate o para ella misma, resulta necesario establecer, que tratándose el inmueble arrendado de una vivienda de alto riesgo, en virtud del cual el Estado venezolano ya concedió una ayuda directa no reembolsable a la referida ciudadana X.E.T., lo procedente es desestimar la acción y que sean los organismos correspondientes los que en atención a la situación de dicha vivienda, de la cual ya tienen conocimiento de acuerdo al informe del Cuerpo de Bomberos que cursa en autos, tomen las medidas correspondientes.

En razón de todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, es forzoso desestimar como en efecto se desestima la acción de Desalojo propuesta. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO propuesta por M.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.608.898 contra M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.892.118.

Se condena en costas a la parte actora vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.O..

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

LAF/9911.def

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