Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: M.Y.H.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.896.-

Demandado: M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.173.-

Beneficiario: (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente).-

Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 16-04-07: Compareció la ciudadana M.Y.H.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.896, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.173, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Dra. DARLINE R.L., Defensor Publico, en la cual expone que en fecha 07-01-07, el Tribunal dicto Sentencia de aumento de Obligación Alimentaría, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000) mensuales, más aportes extras en los meses de Septiembre Y Diciembre del 9.34% ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mi hijo, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIEVRAES FUERTES (BS.F. 300,00) mensuales, por concepto de obligación, además de los aportes extras correspondientes al Bono Vacacional en el mes de Septiembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 300,00) para cubrir gastos educativos y Bono de fin de año en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400,00), así mismo pido que el referido ciudadano cubra el 50% de los gastos médicos del niño. Solicito además el embargo de 63 mensualidades de sus prestaciones Sociales para garantizar la futura Obligación de Manutención de mi hijo, en caso de cese laboral del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la mencionada ley Adjetiva. Así mismo solicito que el monto por concepto de Obligación de manutención u demás beneficios sean descontados directamente de la nomina de pago del Organismo Empleador del ciudadano M.P.M., y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-74-0010054748 del banco Banfoandes, a favor del referido niño.

En fecha 30 de Enero del año 2008, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado.

En fecha 13-01-08: Compareció el ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano M.P.M., cuya labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 14-02-08, Compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, cuya labor logró realizar de manera efectiva.-

En fecha 18-02-08: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por el ciudadano M.P.M..-

En fecha 21-02-08: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el ciudadano M.P.M..-

En fecha 12-03-08: Se acordó admitir y agregar a los autos, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el ciudadano M.P.M.. Y por cuanto el lapso de Prueba a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 21-02-08, hasta el día 11-03-08, se declara vencido dicho lapso y se declara diferido el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese resultas del oficio Nº 248.-

En fecha 21-05-08: Se recibió oficio N° 2.297, emanado del Director de Bienestar Social de la Guardia Nacional, donde remiten constancia de trabajo del ciudadano M.P.M..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

Se inicia la presente causa a través de demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.Y.H.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.896, formula Demanda de Aumento de la Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.173, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Dra. DARLINE R.L., Defensor Publico, en la cual expone que en fecha 07-01-07, el Tribunal dicto Sentencia de aumento de Obligación Alimentaría, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000) mensuales, más aportes extras en los meses de Septiembre Y Diciembre del 9.34% ahora bien, motivado a que ya transcurrido más de un año de lo ordenado y que la cantidad allí establecida resulta hoy día insuficiente ya que mis ingresos no son suficientes para costear todos los gastos que implica la crianza y educación de mi hijo, es por lo que ocurro ante sus competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago, la REVISIÓN de dicha decisión bajo la modalidad de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia estimo tal aumento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIEVRAES FUERTES (BS.F. 300,00) mensuales, por concepto de obligación, además de los aportes extras correspondientes al Bono Vacacional en el mes de Septiembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 300,00) para cubrir gastos educativos y Bono de fin de año en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400,00), así mismo pido que el referido ciudadano cubra el 50% de los gastos médicos del niño. Solicito además el embargo de 63 mensualidades de sus prestaciones Sociales para garantizar la futura Obligación de Manutención de mi hijo, en caso de cese laboral del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la mencionada ley Adjetiva. Así mismo solicito que el monto por concepto de Obligación de manutención u demás beneficios sean descontados directamente de la nomina de pago del Organismo Empleador del ciudadano M.P.M., y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-74-0010054748 del banco Banfoandes, a favor del referido niño.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte accionada ciudadano M.P.M., compareció el día 18-02-08, y expuso: Ciudadana juez, la Abg, DARLINE R.L., con el carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección y del Adolescente, representando a la ciudadana M.Y.H., madre de mi menor hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, pretende mediante esta acción por aumento de pensión de alimento, a favor de mi hijo antes mencionado, ahora bien:

En fecha 30 de Enero de 2.008, éste competente Tribunal, admite solicitud de revisión de Obligación de Alimento (la cual acompaño marcada con la letra “A”), con el fin de que sea aumentada, de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F.75,00) mensual a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300,00) mensuales, además de que sea aumentada las asignaciones especiales que corresponden en a los meses de Septiembre, en razón Bono Vacacional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300,00); y en Diciembre a razón de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400,00); que en la actualidad cumplo CON EL 9,34% sobre los aportes mensuales, monto que contada puntualidad he venido cumpliendo, pues como padre responsable tengo el compromiso legal y por sobre todo moral para con mi menor hijo; la demandante solicita que cada una de éstas asignaciones, sea aumentado a la cantidad anteriormente indicada monto que en razón del salario que devengo, es totalmente desproporcionado, motivo por el cual, convengo en que la situación económica reinante en el país es bastante difícil.

Convengo que soy empleado publico, perteneciente a la nomina de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Apure, la cual acompaño recibo de pago marcado con la letra “B”.

Convengo que aporto para la manutención de mi menor hijo la cantidad de SETENTA Y CINCOC MIL BOLÍVARES (BS.F.75,00) EN LOS MESE DE Septiembre y Diciembre el 9,34%.

Rechazo niego y contradigo; y en consecuencia me opongo, a que se acuerde un aumento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300,00) mensuales, en virtud que mi capacidad de ingreso, no dada para cumplir el objeto propuesto por la parte demandante, pues me opongo de manera deportiva a tal petición, mi intención nunca ha sido ni será la de desasistir a mi hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), considero que la pretensión de aumento es exorbitante y excesiva para mi poca capacidad económica y mi gran carga familiar, ya que aparte que tengo a este niño, tengo cinco (05) hijos más, todos menores de dad y que están bajo mi sustento, los cuales son (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), la cual acompaño partida de nacimiento marcada con la letra “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, .

Rechazo, niego y contradigo, y consecuencialmente me opongo a la solicitud hecha por la demandante, en cuanto se me imponga una Asignación Especial de Bono Vacacional de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) y de fin de año, en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F.400,00), puesto que soy sostén único de mi familia, donde debo costear los gastos de mis cinco (05) hijos más, así como los de nueva pareja, la cual desempleada, para lo cual acompaño constancia de concubinato, marcada con la letra “H”,….. aunado de que unos de mis hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), presenta un diagnostico de PARALISIS CEREBRAL, el cual requiere de tratamiento especial y los médicos del tratamiento son sumamente costosos, la cual acompaño Certificado medico, marcado con la letra “I”.

En virtud de que he venido cumpliendo con un aporte mensual, tal como se evidencia en los recibos de pagos expedidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se realiza el descuento Judicial en forma mensual, con la finalizar de cooperar la crianza de nuestro común hijo,….. por lo que ofrezco la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F.85,00) mensuales, para la manutención de mi hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), así como la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 100,00), por concepto de Bono vacacional y CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 100,00) por concepto de Bono Decembrino, el aumento que ofrezco, lo hago en base al salario que he experimentado, desde la fecha de la imposición de la presente obligación.

Por tales razones, pido que la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana M.Y.H.L., sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva,….soy padre preocupado por el bienestar de mi hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), pero que por todas las razones explanadas anteriormente, se me hace imposible cumplir con lo solicitado por la madre de mi hijo, puesto que es sumamente desproporcionada la suma en cuestión, con respecto al ingreso que percibo…..es por lo que solicito me sea aceptada la oferta que aquí hago.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Partidas de Nacimiento de los niños (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente)emanados, del Registrador Civil de la Parroquia Uveral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa la Prefectura del Municipio San Fernando y de la Prefectura del Municipio Biruaca, respectivamente, inserta a los folios 33, 34, 35, 36, y 37, las mencionadas documentales las valora este Juzgador como prueba de la carga familiar que tiene el accionado para con sus otros hijos menores de edad, por los cuales debe cumplir obligación alimentaria al igual que el solicitante. Las mencionadas documentales se valoran como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y ASI SE DECLARA.

2.- Constancia de concubinato entre los ciudadanos M.P.M. y la ciudadana A.E.J.G., inserta en el folio 39, en el cual se aprecia que el mencionado ciudadano vive en comunidad concubinaria y que tienes obligaciones conyugales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECLARA.

3.- Informe Médico emanado del Medico Neurocirujano Dr. A.B.H., en el cual se evidencia que el p.L.J.M.G., de 14 años de edad, se encuentra imposibilitado para caminar como consecuencia de la secuela de enfermedad de Meningitis, folios 39, quien amerita una silla de rueda para desplazarse, por lo que este Juzgador observa que el mencionado niño requiere de la ayuda, colaboración y manutención por parte de su padre,

6.- Copia fotostática donde se demuestra el cumplimiento con la obligación alimentaria, los aportes extras, y un bono de juguete navideño de tres (03) unidades tributarias, los cuales son cancelados en el mes de diciembre, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) inserta a los folios 30 y 31, este Tribunal lo valora como prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria, y ASI SE DECLARA.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación de Manutención, fijado en el expediente 14.035, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, al padre de su hijo antes mencionado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº expediente 14.065, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de auto esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación de Manutención debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de auto, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

La constancia de trabajo del demandado en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESETA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 1.063,66) quien es personal adscrito a ese organismo, la cual se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hijo de autos, y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, cuya Documentación coincide con la promovida del accionado en fecha 18-02-08, inserta a lo folio 32.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a su padre M.P.M., tal como consta en Partida de Nacimiento, emanado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, y donde se evidencia que el niño ante mencionado es su hijo y de la ciudadana M.Y.H.L., así como queda acreditada, sus necesidades, por cuanto son niños y adolescente desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Por todos los antes expuestos y siendo la oportunidad para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención solicita, este Juzgador observa que la cantidad solicitada es exorbitante, en relación a la capacidad económica y de la carga familiar del obligado alimentario, compuesta por cinco (05) hijos de los cuales el adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente) requiere de una mayor colaboración por parte de su padre por cuanto el mismo se encuentra enfermo, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de Manutención, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su madre ciudadana M.Y.H.L., una suma mensual equivalente al 24% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 190,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del presente año dos mil ocho (2008). Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras del 17,8% del bono vacacional para cubrir parte de los gastos en el mes Septiembre para el inicio del año escolar, y la misma cantidad de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deberá ser depositado en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-74-0010054748 del Banco Banfoandes. Igualmente se acuerda un Bono de Juguete Navideño de Tres (03) Unidades Tributarias para cada hijo.- Y así se decide.

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.280,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones de Manutención futuras, a razón de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F.190,00) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana M.Y.H.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.896, contra el Ciudadano M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.173, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Dra. DALINE R.L., en su carácter de Defensor Público Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando dicha solicitud de conformidad con los Artículos 8, 177, literales “d”, parágrafo primero, 511 y siguientes 521 y 523de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión, de Aumento de la Obligación de manutención, a favor del niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente)(Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), una suma mensual equivalente al 24% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CINTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 190,00) mensuales, a partir del mes de Mayo del presente año dos mil ocho (2008). Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras del 17,8% del bono vacacional para cubrir parte de los gastos en el mes Septiembre para el inicio del año escolar, y la misma cantidad de bonificación especial de fin de año, en el mes de diciembre, montos estos que deberá ser depositado en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-74-0010054748 del Banco Banfoandes. Igualmente se acuerda un Bono de Juguete Navideño de Tres (03) Unidades Tributarias para cada hijo.- Y así se decide.

TERCERO

Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre las Prestaciones Sociales, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.280,oo) a los fines de garantizar el pago de las Obligaciones de Manutención futuras, a razón de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F.190,00) mensuales por 12 meses en caso del cese de sus funciones, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 14.035, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

QUINTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 22 días del mes de mayo del año 2.008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario Acci.,

J.C..-

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario Acci.,

J.C..-

EXP. N° 16.271.-

MC/ELBO/carmen.-

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