Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014).

204º y 155º.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-000603.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.866.508.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano T.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.119.503.-

MOTIVO: DIVORCIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Extinción).-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Vista las actas procesales que integran el presente expediente, y luego de una revisión minuciosa del mismo, este Tribunal observa:

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2014, por la Ciudadana M.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.866.508, debidamente asistida por el Abogado G.M.M.M., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.220; mediante el cual demanda por DIVORCIO, al Ciudadano T.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.119.503.-

En fecha 27 de Junio de 2014, se dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de Divorcio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 14 de Julio de 2014, compareció la Ciudadana M.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.866.508, debidamente asistida por el Abogado G.M.M.M., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.220 y consignó los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-

En fecha 16 de Julio de 2014, el Tribunal, dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a los fines de que se sirva consignar los fostotatos correspondientes, a fin de que sean agregadas a la orden de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público librada en fecha 27 de junio de 2014.-

En fecha 28 de Julio de 2014, compareció el Ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que notificó a la Fiscalia (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de Julio de 2014.-

En fecha 12 de Agosto de 2014, compareció la Ciudadana M.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.866.508, debidamente asistida por el Abogado G.M.M.M., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.220 y consignó los fotostatos requeridos para la Notificación del Ministerio Publico.-

En fecha 24 de Julio de 2014, compareció el Ciudadano J.F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia que se trasladó con la finalidad de entregar la Compulsa de Citación a la parte demandada, quien fue plenamente identificado recibió la compulsa pero no la firmó, motivo por el cual consignó un (01) folio.-

En fecha 09 de Diciembre de 2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el demandado, Ciudadano T.A.G.M., venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.119.503; parte Demandada, debidamente asistido por la Abogada MARYS F.T.D.P., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.455, igualmente se deja constancia que no compareció la parte Actora Ciudadana M.Y.C.B., venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.866.508, ni por si ni por medio Apoderado alguno, ni el Fiscal del Ministerio Público.- La parte demandada, por medio de su abogada asistente solicitó se declare la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de la demandante al presente acto, conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, efectuado como ha sido el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y visto el pedimento efectuado por la parte demandada, quien suscribe considera oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”.-

En tal sentido, esta Juzgadora, observa la no comparecencia de la Ciudadana M.Y.C.B., de forma personal, por ante este Tribunal, en fecha 09 de Diciembre de 2014, al Primer Acto Conciliatorio; y una vez revisado el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la extinción del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la EXTINCIÓN del presente procedimiento, el cual se inicio por demanda intentada por la Ciudadana M.Y.C.B., contra el Ciudadano T.A.G.M., en razón de la no comparecencia de la parte actora en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 09 de Diciembre de 2014.- ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° De la Independencia y 155° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCdeM/LM/EM.-

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