Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de noviembre de 2014

204° y 155°

14-3662

PARTE QUERELLANTE: M.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.903.024 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.125.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representado judicialmente por los abogados D.M., L.G., Maryoxi Jaimes, B.G., Cheryl Vizcaya, A.O., G.P., H.O., M.P., Geralys Gamez, A.D.J.G., M.E., M.J., M.L., Yennillet Arias, Z.G., R.R., C.V., Á.B., E.F., Leibe Marquina, J.V., A.C., D.R., y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 91.501, 154.749, 158.810, 194.388, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 195.403, 83.810, 139.772, 148.174, 77.554, 124.641, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868 y 211.414 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de junio de 2014, siendo recibido en esa misma fecha y admitido en fecha 12 de junio del mismo año.

En fecha 01 de octubre de 2014, el abogado A.d.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 16 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció. Se dejó constancia en el referido acto que la parte compareciente no solicitó abrir el lapso probatorio.

En fecha 27 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no compareció.

En fecha 04 de noviembre de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que el objeto de la presente querella es que le sean pagadas las prestaciones sociales con sus respectivos intereses y todos los conceptos correspondientes a su liquidación, en razón del cese de sus funciones en el cargo de Jueza Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2014.

Narró que reingresó al Poder Judicial el 16 de septiembre de 1991, con el cargo de Secretaria del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta el día 11 de octubre de 2006, cuando fue juramentada como Jueza provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Que el 25 de mayo de 2001, le fueron canceladas las prestaciones sociales al 18 de junio de 1997.

Fundamentó el presente recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó que se considere la aplicación en este caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014.

Finalmente solicitó se declare con lugar la querella y sea practicada una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto de las prestaciones sociales y los intereses respectivos.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifestó que en fecha 16 de septiembre de 1991 la parte querellante reingresó al Poder Judicial para desempeñarse como Secretaria del Juzgado Superior Segundo de lo Contenciosos Tributario del Distrito Federal, cargo que desempeño hasta el 13 de octubre de 2006, fecha en la que fue designada como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, cargo que desempeñó hasta el día 19 de marzo de 2014, cuando fue notificada mediante oficio Nro. 0595-2014 del cese de sus funciones en el cargo antes mencionado.

Que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para la fecha que egresó la querellante, y el cual es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante.

Que la Dirección General de Recursos Humanos realizó un cálculo estimado de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante por el período comprendido desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 19 de marzo de 2014, el cual alcanza la cantidad de Bs. 702.001,50 por concepto de prestación de antigüedad, monto que resultó mayor entre el total depositado y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Igualmente estimó que por intereses sobre prestaciones sociales le corresponde al querellante la cantidad de Bs. 263.551,72, lo que totaliza un monto bruto de liquidación de Bs. 996.654,95.

Indicó que al monto anterior debe restársele la cantidad de Bs. 562.015,76, por concepto de anticipo que fueron acreditadas en la cuanta corriente de fideicomiso de la querellante, cuyo finiquito se confirmó en fecha 16 de mayo de 2014, lo que arroja que el monto total de liquidación que le corresponde a la querellante es la cantidad de Bs. 434.639,19.

En relación a los intereses moratorios señaló que desde el día siguiente de la fecha de egreso de la parte actora, es decir, desde el 20 de marzo de 2014 hasta el momento que efectivamente se realice el pago, los mismos serán calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación a la solicitud de indexación judicial de las prestaciones sociales presentada por la parte querellante, la representación judicial de la parte querellada arguyó que dicha solicitud resulta genérica e indeterminada pues no especifíca los parámetros para el cálculo del concepto reclamado, violando con ello lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso que el Tribunal ordene la indexación judicial, solicita se tome en consideración el parámetro previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual reviste carácter de orden público según lo previsto en el artículo 8 eiusdem.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de prestaciones sociales de la querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante.

    En este sentido, tanto la parte querellante como la querellada coinciden que en fecha 16 de septiembre de 1991, la querellante reingreso al Poder Judicial con el cargo de Secretaria del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta el día 13 de octubre de 2006, cuando fue juramentada como Jueza provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cargo que ocupó hasta el 19 de marzo de 2014. De igual manera la parte querellada manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para la fecha que egresó la querellante y el cual es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estaba gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, estimando el monto por tal concepto en la suma de Bs. 434.639,19., deducidos los anticipos recibidos por la querellante.

    En éste orden de ideas, ésta Juzgadora observa que:

    • Riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial, oficio Nro. 1.703 de fecha 09 de septiembre de 1991, mediante el cual la Juez Superior del Juzgado Segundo Tributario del Distrito Federal y Estado Miranda le participa a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, que ha designado como Secretaria Titular de ese Órgano Jurisdiccional a la ciudadana M.C., partir del 16 de septiembre de 1991.

    • Riela a folio ciento uno (101) del expediente judicial Oficio Nro. CJ-06-3553 de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante el cual se notifica al ciudadana M.C. que fue designada por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Consta a los folios cientos dos (102) al ciento cuatro (104) del expediente judicial acta de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual se hace entrega formal del Tribunal a la ciudadana hoy querellante, en virtud de su designación como Jueza Provisoria.

    • Corre inserto al folio tres (03) del expediente judicial oficio Nro. 0595-2014 de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual se notificó a la ciudadana querellante que la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisorio del Tribunal Superior Cuarto en lo Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha 19 de marzo de 2014.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que se encuentran a los autos, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante, contrario a ello, reconoció la obligación que tiene con la parte actora del pago de sus prestaciones, indicando los montos aproximados correspondientes a los conceptos reclamados.

    Siendo que, no es un hecho controvertido en el presente juicio la relación funcionarial existente entre la ciudadana M.Y.C.L. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como que el hecho que a la presente fecha la querellante no haya recibido el pago de las prestaciones sociales por parte de la querellada, constituye un hecho negativo según criterio del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O.), en el que establece que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado; y que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta probanza alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales al querellante derivadas de la terminación la relación de empleo público con el órgano querellado en fecha 19 de marzo de 2014, según consta en el oficio de notificación del cese de funciones de la querellante, debe la Administración Pública proceder al cumplimento de dicha obligación establecida Constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

    Por otra parte, ha de indicarse la obligación existente en cabeza del patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, muy especialmente, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendrían otro destino.

    De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 19 de marzo de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, realizándose las deducciones correspondientes que se generaron a favor de la querellante durante la relación funcionarial.

    No obstante lo anterior, constata éste Tribunal que los cálculos presentados por la parte querellada fueron realizados por la parte querellante sin intervención alguna de la querellante, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye dichos montos prueba de la totalidad de la obligación a cargo de la demandada.

    Siendo que los cálculos realizados por el concepto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso, se ordena el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, el cual deberá ser calculado con base en los parámetros establecidos en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 19 de marzo de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Y así se decide.-

    En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  2. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

    La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales, manifestando la parte querellada que desde el día siguiente de la fecha de egreso de la parte actora, es decir, desde el 20 de marzo de 2014 hasta el momento que efectivamente se realice el pago, los mismos serán calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

    De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el ente querellado culminó en fecha 19 de marzo de 2014, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha en que se dejó sin efecto su designación del cargo de Juez, hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

    Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 19 de marzo de 2014, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-

    En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  3. De la indexación de las prestaciones sociales.

    En el caso de autos la querellante solicitó la aplicación del criterio de indexación judicial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de mayo del presente año, indicando la parte querellada que dicha solicitud resultaba genérica e indeterminada pues no especificó los parámetros para el cálculo del concepto reclamado, violando con ello lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en caso que el Tribunal ordenara la indexación judicial, debía tomarse en consideración el parámetro previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

    (Omissis)

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    (Omissis)

    (…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

    (Omissis)

    Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Ahora bien, a los fines de precisar el índice inflacionario aplicable al cantidad demandada, debe señalar esta Juzgadora que tal como lo señaló la parte querellada el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica dispone que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Sin embargo, debe precisar quien aquí juzga que en materia de indexación monetaria y de acuerdo al criterio antes citado, la base aplicada para el cálculo del monto que en definitiva le corresponda a la querellante, será el índice inflacionario informado por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de la ejecución de la sentencia. Y así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.903.024 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.125 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial, y otros conceptos. En consecuencia:

  4. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de las Prestaciones Sociales del querellante desde la fecha de su reingreso al Poder Judicial, esto es, desde el 16 de septiembre de 1991, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 19 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

  5. Se ORDENA a la parte querellada el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  6. Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  7. Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G..

    LA SECRETARIA ACC.,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

    En esta misma fecha, siendo las una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC.,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

    Exp. 14-3662

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