Decisión nº 9120 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

PARTE ACTORA

M.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.096.061, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

E.D.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.147 y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE

11615

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, formulada por la ciudadana M.Y.C., debidamente asistida por la Abogada E.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.147, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y previa distribución de causa ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega la solicitante en su escrito libelar: a) Que el acta en cuestión adolece del siguiente error: dice que es hija de M.C.C.D.D.R., siendo lo correcto M.D.C.D.C.D.D.R.; b) Que por lo antes expuesto solicita que sea rectificada su PARTIDA de NACIMIENTO, de conformidad con el Artículo 773, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2009, mediante diligencia la ciudadana M.Y.C., debidamente asistida por la Abg. E.D.S., consignó recaudos requeridos por la solicitud.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal a los fines de proveer, insta a la solicitante a consignar partida de nacimiento de la ciudadana M.C.C.D.D.R..

En fecha 02 de abril de 2009, mediante diligencia la ciudadana M.Y.C., debidamente asistida por la Abg. E.D.S., consignó original de datos filiatorios emitido por la Dirección de Dactiloscopia de la Onidex.

En fecha 07 de abril de 2009, mediante auto, se acordó admitir dicha solicitud, ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y emplazándose mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición.

Riela al folio trece (13) del presente expediente, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación por la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2009, la ciudadana M.Y.C., asistida por la Abg. E.D.S., consignó el ejemplar publicado en el diario Últimas Noticias, del cartel de citación librado.

Por auto de fecha 28 de Julio 2009, el Tribunal, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó c.d.B.d.N. debidamente firmada en fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el tribunal dictó auto dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y entra en término de dictar sentencia.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de enero de 2010, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.Y.C., prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como: a)Partida de Nacimiento de la solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 27 de junio de 1958. b) Datos filiatorios emitidos por la Dirección Nacional de Identificación, donde se hace constar que la filiación de la ciudadana M.D.C.D.C.D.D.R., es hija de MANUELO VIERA DE LUZ y M.D.C., nacida en Seiscal, Portugal, el 5 de diciembre de 1912. c) Dato filiatorios de la ciudadana M.D.C.D.C.D. DOS RA, Nº TQ-09-10954, de fecha 20 de marzo de 2009, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos filiatorios.

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto a la filiación de la ciudadana M.Y.D.C. y de la ciudadana M.D.C.D.C.D.D.R., así como la certeza del error existente en la partida de nacimiento de la solicitante, pues, de las certificados de datos filiatorios expedidas por la autoridad administrativa, y la copia de la cédula de identidad, se aprecia que el nombre correcto de la madre de la solicitante es M.D.C.D.C.D.D.R., y no como erróneamente se señala en la partida de nacimiento, como M.C.C.D.D.R., por lo que existiendo pruebas suficientes sobre la procedencia de la acción intentada, la misma debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana M.Y.C., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.096.061, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas y al Registrador Principal del Área Metropolitano de Caracas, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento de la ciudadana M.Y.C., la cual se encuentra inserta en los archivos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, correspondiente al año 1958, folio 110, bajo el Nº 1218, determinada así: 1.: Donde dice: “…una niña hembra, por M.C.C.d.D.R...., que es incorrecto, diga: “…una niña hembra, por M.D.C.D.C.D.D. Ramos…”, que es lo correcto. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, Veintiocho (28) de enero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.V.

CEOF/MV/yesi

Exp. 11615

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