Decisión nº 3185 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de enero de 2009

198º y 149º

Exp. Nº 3.299-08

La presente demanda de rectificación de partida de nacimiento fue intentada por la ciudadana M.Y.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.013, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.G.V.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.240.

Persigue la demandante la rectificación de su partida de nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 582, durante el año 1983, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: se obvio colocar el numero de cedula de identidad de su madre ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.852.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.R.J.V., expedida por la Prefectura del Municipio B.d.E.B.; copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Y.V.; que por haber sido expedidas por funcionarios competentes para ello se les da valor auténtico y hacen plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

S E G U N D O:

Considera el tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al obviar el numero de cedula de identidad de su madre ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.852, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana M.Y.J.V., llevada por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 582, durante el año 1983, en el sentido de que se inserte en la correspondiente acta el numero de cedula de identidad de su madre ciudadana Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.591.852.

En consecuencia de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en los libros de registro civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha siendo las 10:48 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.

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