Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda. de Tachira, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejcutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda.
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: M.Y.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.026.745, domiciliada en Aldea Agua Caliente, Sector Mogotes, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: J.F.G.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.278.547, domiciliado en Aldea Caricuena, tres casas más abajo del dispensario, bajando a mano derecha, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: No. 871-2009

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 06-10-2014, la ciudadana: M.Y.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.026.745, domiciliada en Aldea Agua Caliente, Sector Mogotes, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante, presentó escrito a este Tribunal, mediante el cual solicitó un Aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), para sufragar los gastos de sustento de sus dos hijos y a su vez indicó la nueva dirección donde puede ser localizado el demandado de autos. (F. 58).

En fecha, 07-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite la demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó, citar al demandado: J.F.G.H., para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: M.Y.S.V., abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 59-61).

En fecha, 05-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta (F. 62-63).

En fecha, 28-11-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de Citación del ciudadano: J.F.G.H., debidamente cumplida. (F. 64-65).

En fecha, 03-12-2014, fecha fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se observa auto del Tribunal, donde se dejó constancia que no asistió ninguna de las partes por lo que se declaró Desierto el Acto. Se informó a las partes del lapso de contestación de la demanda, así como del lapso de promoción de pruebas. (F. 66).

En fecha, 03-12-2014, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: J.F.G.H., donde dio contestación a la demanda, y donde manifestó no estar de acuerdo con el aumento solicitado, por cuanto alega que el niño no es hijo de él, y alegó que va a introducir una demanda para exigirle que se realice una prueba de ADN. (F. 67).

II

PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación de los Ciudadanos: M.Y.S.V. y J.F.G.H., con su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 04, las cuales este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

Aperturada la causa a pruebas, ninguna de la partes promovió medio aprobatorio alguno de los contemplado en la ley que demostrará sus alegatos.

Observa este Juzgador, que la problemática planteada es el Aumento de la cuota fijada por concepto de Obligación de Manutención, la cual no es aumentada desde el año 2009.

En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:

ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.

ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:

1) es irrenunciable e inalienable”….

Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no promovió dentro de la oportunidad legal, prueba alguna para demostrar sus alegatos; pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas, por cuanto la cuota por concepto de Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde el 09 de Julio de 2012 y Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: M.Y.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.026.745, domiciliada en Aldea Agua Caliente, Sector Mogotes, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: J.F.G.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 13.278.547, domiciliado en Aldea Caricuena, tres casas más abajo del dispensario, bajando a mano derecha, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados en autos y en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.Y.S.V..-

SEGUNDO

En cuanto a los gastos por temporadas escolares y decembrinos, serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno.

TERCERO

Los gastos médicos y medicinas serán compartidos, debiendo la progenitora presentar las facturas con sus récipes médicos respectivos.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2014.-

SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

_______________________

ABG. G.L.P.

EL SECRETARIO,

____________________________

ABG. J.E. GANDICA G.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

___________________

El Secretario

Exp. N° 871-2009

GLP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR