Decisión nº 3033 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.Y.G.D.G. y J.O.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.364 y V-8.044.247, respectivamente, domiciliados en la calle principal de la Urbanización Campo Claro, Edificio Torre “B”, Planta Baja, Apartamento Nº 04, Residencias “La Montañera” de la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: D.M.S.D.P. y E.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.400 y V-8.014.737, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.158 y 73.309, en su orden.

DEMANDADOS: M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.186.855 y V-4.443.619, domiciliados Calle 5, Edificio Rucos, piso 2, Apartamento 2B, Urbanización La Soledad, Maracay, estado Aragua y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: A.A.V.M., V.I.C.M., P.L.R. MORA, MONICKA DEL VALLE R.S. y D.L.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.945, V-21.181.676, V-9.642.032, V-10.335.563, y V-9.698.886 en su orden, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.190, 247.571, 204.440, 71.053 y 57.330 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles civilmente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 5), intentada por los ciudadanos M.Y.G.D.G. y J.O.G.G., debidamente asistidos por los abogados D.M.S.D.P. y E.R.V.R., contra los ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T.. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, en fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó la citación del demandado y se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a quien correspondiera por distribución, a fin de que hiciera efectiva la citación de los demandados (folios 19 y 20).

En fecha 08 de octubre de 2015, diligenciaron los ciudadanos M.Y.G.D.G. y J.O.G.G., debidamente asistido por el abogado E.R.V.R., quienes consignaron poder general mediante el cual le confieren poder general a los abogados D.M.S.D.P. y E.R.V.R. (folios 30 al 35).

Fue recibida comisión Nro. 15678, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de las resultas de la citación de los demandados (folios 36 al 70).

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por la abogada D.M.S.D.P., coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se proceda a nombrar defensor judicial a los demandados de autos (folio 71).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial de los codemandados de autos ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., a la abogada L.Y.P.P., a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa al cargo de defensora judicial (72).

En diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.Y.P.P., en su carácter de defensora judicial de los demandados de autos (folio 74 y 75).

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el abogado E.R.V., coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó los emolumentos necesarios a los fines de librar recaudos de citación a la defensora judicial, abogada L.Y.P.P. (folio 77).

A través de auto de fecha 06 de abril de 2016, se libraron recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada L.Y.P.P. (folio 78).

En diligencia de fecha 13 de abril de 2016, suscrita por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación, debidamente firmada por la abogada L.Y.P.P., en su condición de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio (folio 82 y 83).

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por los abogados A.A.V.M. y V.I.C.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual se dan en nombre de sus representados por citados, e igualmente consignan poder (folios 84 al 88).

Por medio de diligencia de fecha 07 de junio de 2016, suscrita por la abogada J.V.R., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual renunció al poder y las facultades conferidas (folio 90).

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, se libró boleta de notificación a los demandados, ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., a los fines de hacer del conocimiento de la renuncia al poder realizada por la abogada J.V.R. (folio 91).

En escrito de fecha 14 de junio del 2016, la parte demandada a través de sus coapoderados judiciales, abogados A.A.V.M. y V.I.C.M., consignaron escrito de cuestiones previas, para que fuera agregado a los autos (folios 93 al 100).

Mediante nota de fecha 17 de junio de 2016, los suscritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día del emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los abogados A.A.V.M. y V.I.C.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, consignaron escrito de cuestiones previas constante de ocho (8) folios útiles (folio 102).

Con fecha 28 de agosto de 2016, los abogados D.M.S.D.P. y E.R.V.R., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, procedieron a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada a través de sus coapoderados judiciales (folios 106, 107 y vueltos).

El Tribunal dejó constancia mediante nota de fecha 28 de junio de 2016, que siendo el último día para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, los abogados D.M.S.D.P. y E.R.V.R., en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 4108).

Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II

MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 14 de junio de 2016, los abogados A.A.V.M. y V.I.C.M., coapoderados judiciales de los demandados de autos, ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., en lugar de dar contestación de la demanda, opusieron cuestiones previas, en la forma que a continuación se resume:

Omissis…

Encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la presente demanda; conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con las facultades conferidas, en nombre y representación de nuestros mandantes, procedemos a promover Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° de la citada norma procesal, el cual expresamente señala:

Capítulo III

De las Cuestiones Previas

Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ... omissis. (Negritas y subrayado nuestro)

En este sentido Ciudadano Juez, alegamos como cuestión previa; el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido los extremos legales pertinentes a que se contrae el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente indica:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: ...omissis... 6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ...omissis... (Negritas y subrayado nuestro)

La citada norma ut supra transcrito debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, que establece:

"Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no sé le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros."

(…)

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que la normativa adjetiva establece que la parte actora debe acompañar con su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, porque si no lo hace no se le admitirán después; salvo la excepción contemplada en el artículo 434 ut supra referido, ello debido a que el documento que se puede presentar; en juicios de este tipo, es el original reconocido o tenido por reconocido.

Cuando los instrumentos públicos y privados son de carácter fundamental, entendidos estos como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por la parte actora, su aportación debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportación en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenidos en la última de las normas transcritas, donde se atempera la exigencia legislativa, permitiéndose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales, como lo son; para el caso del documento privado, en el lapso de promoción de pruebas y para el documento público, en cualquier momento antes de producirse la decisión.

Obsérvese como los documentos en los cuales se fundamenta la aludida pretensión NO constituyen instrumentos privados de los regulados por el artículo 1.363 del Código Civil y por ende NO cumplen con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…)

En el caso de marras, la parte actora presenta como sustento de su pretensión documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, lo cual invalida el escrito libelar por cuanto incumple con los requisitos indispensables para soportar el presente juicio; pues si bien; por principio constitucional -Art. 257-, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, los requisitos del escrito libelar son estricta y formalmente necesarios, y no pueden ser relajados a voluntad del actor o solicitante.

Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso, los actores refieren a un instrumento de pago (cheque) que anexan conjuntamente con el escrito libelar, pretendiendo utilizarlo como instrumento liberatorio de la obligación, pero lo hacen anexando una copia fotostática simple, la cual carece absolutamente de valor y eficacia probatoria alguna, siendo este documento inadmisible, no pudiendo ser valorado ni apreciado por quien aquí juzga, por cuanto ello contraviene, lo establecido por el Legislador patrio, en el citado artículo 429 de! Código de Procedimiento Civil, así como en la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro m.T.d.J.. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, en el caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, (…)

Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la copia simple del instrumento cambiarlo (cheque) en cuestión, carece de valor probatorio alguno, por cuanto dicho instrumento de pago no fue consignado en original ni presentado estos para efectos vídendi y su posterior certificación, además que dicho documento no versa sobre algún instrumento público o instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando estos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple.

Es importante precisar que en el presente caso, la parte actora, más que probar la existencia de la obligación contractual (Promesa Bilateral de compra-venta), está pretendiendo probar el cumplimiento de su obligación particular (pago), lo cual evidentemente no hizo, por cuanto el instrumento probatorio de dicho acto no tiene eficacia jurídica alguna, máxime que dicho pretendido instrumento de pago, se encuentra en los actuales momentos caduco y sin utilidad jurídica alguna.

Así las cosas ciudadano Juez, en base a lo expuesto y con los fundamentos de hecho y de derecho expresados, solicitamos a este Tribunal se pronuncie sobre la Cuestión Previa alegada, y LA DECLARE CON LUGAR, todo ello conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil vigente

Omissis

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

La parte demandada, ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., a través de sus coapoderados judiciales, abogados A.A.V.M. y V.I.C.M., opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

A tal efecto, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.” Por su parte, el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Ahora bien, a los efectos de decidir, este Tribunal observa, que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, en el caso bajo estudio, fue alegada por la parte demandada, como el defecto de forma de la demanda; por cuanto argumentan los abogados A.A.V.M. y V.I.C.M., coapoderados judiciales de los demandados, que los documentos en lo cuales se fundamenta la aludida pretensión no constituyen instrumentos privados de los regulados por el articulo 1.363 del Código civil y por ende no cumplen con los requisitos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016, los abogados D.M.S.D.P. y E.R.V.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos M.Y.G.D.G. y J.O.G.G., subsanaron la cuestión previa opuesta por los codemandados, ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., a través de sus coapoderados judiciales abogados A.A.V.M. y V.I.C.M., indicando que el objeto de la presente demanda es la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA. Así las cosas, este Tribunal de la revisión de las actas procesales pudo constatar que los documentos privados que obran en original, debidamente firmados por manera ilegible cumplen con las exigencias previstas en los artículos 1.368 y 1.370 del Código Civil, en virtud de que la parte actora nunca afirmó que tales documentos fuesen privados reconocidos o públicos, por lo tanto su valoración será realizada para el momento de emitirse pronunciamiento en la sentencia de fondo, por tanto, considera este Juzgador, que se encuentra debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto al pedimento realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, en la parte in fine su escrito de subsanación de la cuestión previa, de considerar que el escrito presentado por los demandados de autos, constituya una contestación al fondo de la demanda y en consecuencia, quede abierto de pleno derecho el lapso probatorio, este Tribunal desestima dicha solicitud por ser improcedente. En tal sentido, se ordenará lo conducente, según lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en relación al ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, alegada por los abogados A.A.V.M. y V.I.C.M., apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., demandados en la presente causa, todos debidamente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada de autos, ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación de las partes, en atención a lo pautado en los ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a los demandados, ciudadanos M.D.C.L.D.B. y O.J.B.T., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

CACG/LJQR/lmr.-

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