Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002093

PARTE ACTORA: M.Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.236.998.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.329.

PARTE DEMANDADA: MOTORAUTO, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nro. 32, Tomo A-21.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.Q., P.G.R., YUBELIA G.R., R.B.O. y C.G.B.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.164,17.557, 36.468, 80.669 y 85.123 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 12 de enero de 2005, en la cual se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó el día 20 de enero de 2005, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la demandante, que su representada fue contratada por tiempo indeterminado desde el 1 de septiembre de 1.999 hasta el día 15 de abril de 2.003, cuando el patrono tomó la determinación de despedirla, por lo que concluye que el tiempo de servicio fue de tres (3) años y siete meses, habiendo sido despedida gozando de inamovilidad laboral. Agrega que la liquidación de prestaciones sociales contiene imprecisiones en los conceptos dinerarios cancelados y particularmente del salario integral y otros faltantes en el salario derivados del incremento que debió cancelársele a partir del día 1 de mayo de 2.002, de acuerdo con le Decreto Presidencial N° 1.752 y que para esa fecha su representada devengaba un salario integral base (sic) de Bs.172.5000. De seguidas en el Capitulo II de su escrito libelar, pasa a determinar que el objeto de su pretensión es que la accionada cancele las diferencias de los conceptos omitidos en la liquidación efectuada producto de lo injustificado del despido, precisando que por concepto de: A) preaviso a su representada se le adeudan 60 días que multiplicados por Bs. 14.474,85 equivalen a Bs. 868.491,00; aduciendo que al ser despedida la demandante el día 15 de abril del 2.003 el salario integral señalado se ha obtenido de la sumatoria de lo devengado en el mes inmediato anterior, porque dice que se han sumado los montos devengados en el mes de marzo de 2.003 el cual debió estar representado por Bs. 190.080,00 su salario base obligatorio (sic) más Bs. 258.640,55 por otro concepto de ese mes (comisiones) (sic), pasando a detallar mediante operación aritmética de dónde le resulta el salario integral alegado. B) Antigüedad acumulativa y luego de una operación aritmética pasa a demandar por el concepto señalado, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de Bs. 115.798,80. C) Bonificación especial, demandando el pago de 2,91 días y luego de la operación matemática que se realiza en el escrito libelar y fundamentándose en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de Bs. 41.121,81.C) indemnización equivalente, fundamentándose en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda el pago de 120 días por tal concepto, el cual asciende a la suma de 1.736.982,00. D) Utilidad fraccionada, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de la operación matemática que se realiza en el libelo de la demanda, reclama el pago de Bs. 361.871,25. Demanda igualmente lo que denomina Antigüedad Equivalente, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de 3.112.092,75, pasando a demandar el pago de vacaciones fraccionadas por un monto de Bs.103.495,17, adicionando en su petitorio los intereses sobre prestaciones sociales (sic), para lo cual señala la suma de Bs. 796.062,72 explicado en cuadro esquemático que acompañó marcado “E” a su escrito libelar. Seguidamente el apoderado actor, sobre la base de las operaciones aritméticas que realiza, esboza lo que en su decir constituyen diferencias de salarios no cancelados, en atención al Decreto No. 1.752 de fecha 28 de abril del 2.002, siendo de advertir que la imprecisión de los planteamientos del apoderado actor, sostenidos en el capítulo segundo del escrito libelar del intitulado denominado “de los conceptos dinerarios: diferencias de salarios no cancelados”, deben ser concatenados con los argumentos referidos en el capítulo III del mismo, para colegir que el fundamento de esta pretensión adicional es el reclamo del pago de diferencias salariales atribuidas, en su criterio, al hecho que las comisiones devengadas por la demandante, no deben ser consideradas como formando parte del salario mínimo, por lo que demanda por este concepto la cantidad de Bs. 202.170,00 por diferencia de salarios no cancelados más la suma de Bs. 95.040.00 correspondiente al lapso del 01/04/2003 al 5/04/2003, solicitando finalmente, que los intereses y la capitalización de los montos especificados, con los efectos de la inflación, por la revalorización del dinero, sean cancelados mediante auto del Tribunal para experticia complementaria del fallo para la sentencia definitiva (SIC).

Notificada la empresa accionada se realiza la Audiencia Preliminar el día 20 de mayo del 2.004, y habiendo sido prolongada en tres oportunidades sin conciliarse las partes, el expediente respectivo es remitido a este Tribunal, celebrándose la Audiencia de Juicio el día 12 de enero del presente año.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda la empresa accionada reconoció la relación laboral que mantuvo con la demandante desde el día 1 de septiembre de 1.999, pero negando que la fecha de finalización de la misma haya sido el día 15 de abril del 2.004 (sic) ya que en su decir, ese fue el último día en el que la demandante prestó sus servicios, porque luego se presentó el día 16 de abril de de 2.003 cuando fue amonestada por incumplir su horario de trabajo, luego de lo cual, dicen, abandonó sin previo aviso su lugar de trabajo hasta el día 22 de abril de 2.003, cuando regresó a la empresa pero vista su conducta, la accionada procedió a despedirla recibiendo ésta su liquidación de prestaciones sociales en esa misma fecha. Agregan que la demandante fue amonestada por incumplir su horario de trabajo los días 2 y 16 de abril de 2.003, abandonando ese último día su puesto de trabajo, aduciendo que por tanto la actora incurrió en las causales de despido previstas en los literales “f”, “i” y ”j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pasando a negar el salario alegado por la actora, aduciendo que la demandante para el mes de mayo del 2.002 devengaba un salario fijo de Bs.175.000 y que es a partir de ese mismo mes cuando comienza a percibir un salario mixto compuesto por una base fija de Bs. 175.000 más una comisión variable que dependía del rendimiento del departamento de ventas, agregando que, para el caso que dicho rendimiento no fuera positivo se le pagaba el salario mínimo de Bs. 190.080 mensuales, pasando de seguidas a detallar los salarios devengados por la actor desde el mes de mayo de 2.002 hasta la primera quincena de abril de 2.003. Negó la empresa accionada que pagara a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad equivalente a dos meses de salario, procediendo a desconocer e impugnar el anexo “D” correspondiente al supuesto (sic) pago de aguinaldo. Negando la demandada haber violado el Decreto Presidencial 1.752, porque la actora desde mayo del 2.002 jamás percibió una remuneración inferior al salario mínimo. En el capítulo II de su escrito de contestación que denominó DEL DERECHO, la accionada, sobre la base legal por ella aducida, procede a establecer que los cálculos contenidos en el escrito libelar se hicieron de manera errónea, procediendo a determinar lo que en su decir, era el salario integral de la accionante compuesto por la alícuota de un mes de utilidades y la alícuota del bono vacacional, estableciendo este en la suma de Bs. 8.493,19. Refiere asimismo lo erróneo del cálculo de las vacaciones fraccionadas sobre la base de un supuesto (sic) salario integral, estableciendo que lo correcto era hacer tal cálculo sobre la base de un salario compuesto por el salario básico más las comisiones devengadas en el último año que precede a la terminación de la relación laboral. Y continúa refiriendo lo erróneo del cálculo salarial de la demandante para exigir el pago de utilidades fraccionadas sobre la base de un salario improcedente y en contradicción con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que su mandante pagaba por concepto de utilidades el equivalente a 30 días de salario, aduciendo además que la accionante no podía exigir el pago de utilidades fraccionadas sobre la base de 5 meses por para el año 2.003 tan solo prestó servicios durante 3 meses completos, pasando finalmente a declarar lo improcedente de las reclamaciones de la actora establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo que la accionada tan solo le adeuda a la demandante, una pequeña fracción de lo que reclama, solicitando en consecuencia que luego de aplicada por vía de compensación la indemnización establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedase adeudándole alguna cantidad de dinero a la demandante, se declare parcialmente con lugar la demanda sin condenatoria en costas.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, esta instancia aprecia que la relación laboral así como la fecha de inicio, y el despido como causa de tal finalización, son hechos admitidos. Resultan controvertidos la fecha de finalización de la relación laboral, ya que la empresa accionada alegó que tuvo lugar el día 22 de abril de 2.003 y no el día 15 del mismo mes y año como alegó la accionante, y finalmente también fue objeto de controversia el salario alegado por la reclamante, ya que ésta adujo devengar un salario integral base (sic) de Bs. 172.500 mensuales, en tanto que la empresa demandada alegó que el mismo era un salario mixto compuesto por una parte fija equivalente a Bs. 175.200 y una parte variable que dependía del rendimiento del departamento de ventas, y para el caso que dicho rendimiento en un mes en particular no era positivo se pagaba el salario mínimo de Bs.190.080,00 mensuales.

Este Tribunal a los fines de fijar la carga probatoria en la presente causa encuentra que la empresa accionada reconoce el despido y señala que procedió así por cuanto la trabajadora reclamante estuvo incursa en las causales de despido previstas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo entonces a ésta la carga de demostrar que la reclamante fue despedida justificadamente y adicionalmente corresponde también a la demandada la carga de demostrar el salario por ella alegado con la finalidad de dejar establecido el monto en base al cual se cancelarían las eventuales indemnizaciones que pudieran corresponder a la solicitante, asimismo la empresa accionada tiene la carga probatoria de demostrar la fecha del admitido despido.

A continuación este Tribunal valora las pruebas promovidas por las partes a los fines de establecer que hechos alegados han sido demostrados.

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos. En relación a la invocación del mérito favorable de autos, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas.

En relación a la promoción invocada en el intitulado CAPITULO II, referida a la solicitud del derecho a repreguntar a los testigos que sean promovidos por la parte contraria, este tribunal se abstiene de hacer alguna consideración por cuanto no constituye prueba alguna que amerite su admisión, siendo que tal pedimento sólo es consecuencia del principio de control de pruebas.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO III, y anexadas junto con el escrito de promoción de pruebas, marcadas “B”, “C”, “D”, "D1", “E”, “E1”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14” y “F15”,

En cuanto a la marcada B, referida a liquidación de prestaciones sociales emanada de la accionada, se aprecia que la misma instrumental en original fue promovida por la demandada, por lo que a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los montos recibidos por la actora de la empresa accionada en fecha 22-04-2003 y, de la misma manera, que la liquidación fue elaborada en fecha 15-04-2003 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la marcada C, se aprecia que la empresa accionada promovió copia al carbón de esta instrumental , por lo que a la misma se le concede pleno valor probatorio y de ella se evidencia el salario mensual de la trabajadora demandante devengado para el período del 01-03-2003 al 31-03-2003, el cual ascendió a la suma de Bs. 258.640,55 Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las marcadas D y D-1, fechadas ambas el día 7 de noviembre de 2002, tanto en el escrito de contestación como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la empresa accionada impugnó la primera instrumental referida, bajo el alegato de que no había firma autorizada de su representada y no tenía sello húmedo. Apreciándose que con respecto a la instrumental marcada D-1 la empresa accionada no ejerció ningún medio de ataque, aun cuando ambas instrumentales tienen un mismo formato y la segunda referida tampoco tiene sello húmedo ni indicativo de que esté suscrita por firma autorizada, salvo lo que se deriva del contenido de su propio texto cuando en el primer caso la accionante dice recibir de la empresa accionada, en la fecha indicada, la suma de Bs. 213.978,82, por concepto de aguinaldos y en la segunda también la demandante dice recibir de la accionada en la misma fecha, la suma de Bs. 212.908,92, por concepto de utilidades año 2002, por lo que debe concluir este Tribunal en conceder a la marcada D-1 pleno valor probatorio y a la marcada D, valor de indicio que será analizado en el Capítulo Segundo de esta decisión Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E, promovió la actora documental intitulada AUTOLIQUIDACIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DEL 01-09-1999 AL 15-04-2003 y no obstante que la empresa accionada a través de su representante legal no ejerció sobre dicho instrumento ningún medio de ataque, a la misma no puede atribuírsele valor probatorio alguno porque consiste en una documental preparada por el representante judicial de la actora, ello en virtud del principio de no poder constituirse en su favor prueba alguna Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E-1, acompañó Índice General de Precios al Consumidor, Área Metropolitana de Caracas, instrumental ésta que al no constar de las actas procesales ni de la audiencia de juicio de quien emana, no se le puede atribuir valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la instrumentales marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13” y “F14”, se aprecia que las mismas fueron igualmente promovidas en copias al carbón por la empresa accionada, por lo que a todas se les atribuye pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los sueldos quincenales devengados por la actora en diferentes periodos mensuales del año 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la instrumental marcada F-15, promovida por la parte actora para demostrar, en su decir, las diferencias salariales según decretos presidenciales, se aprecia que la misma contiene cálculos realizados por el abogado de la parte actora, a la que en virtud del principio de no poderse constituir prueba a favor de sí mismo no puede otorgársele valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

:

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, ya este tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de comunidad de las pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, y anexadas junto con el escrito de promoción de pruebas, marcadas “B1” al “B15”, “C”, “D1” y “D2”, se hacen las siguientes consideraciones:

En relación a las documentales marcadas del B-1 al B-15, ambos inclusive, ya precedentemente esta instancia se pronunció al otorgarle a las mismas pleno valor probatorio y con las cuales de ellas quedaron evidenciados los hechos supra indicados Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Con respecto a la marcada C, original de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES suscrita por la demandante, de la misma manera el Tribunal precedentemente se pronunció y de ella quedaron evidenciados los hechos supra indicados Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

En relación a las instrumentales marcadas por la accionada D-1 y D-2, en la oportunidad de la audiencia de juicio ambas fueron desconocidas por la actora, impugnación ésta frente a la cual la representación de la empresa accionada solicitó el cotejo de las mismas, renunciando posteriormente durante la celebración de la audiencia de juicio al señalado cotejo, por lo que las mismas ante el hecho del desconocimiento por parte de la actora, no puede atribuírsele valor probatorio alguno Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas I.A. y M.B., las cuales rindieron declaración en la señalada oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio y con respecto de la primera testigo promovida se aprecia que fue evidente, según los dichos de sus deposiciones, que solo recuerda haber enviado una carta de amonestación a la accionante por incumplir con el horario de trabajo, dice igualmente que la demandante abandonó el lugar de trabajo y que a su favor se emitió un cheque, pero no recuerda la fecha exacta del despido, no recuerda la fecha de elaboración del cheque, aun cuando dijo desempeñarse para esa oportunidad como Gerente de Administración de la accionada, la imprecisión y vaguedad de sus respuestas hacen no merecer a quien sentencia ninguna confiabilidad con respecto a los dichos de la ciudadana I.A., por lo que deben desecharse sus deposiciones en el presente procedimiento, no atribuyéndole a las mismas ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la ciudadana M.B., de sus dichos se aprecia que recuerda que la actora presentó problemas por incumplimiento en el horario mas no recuerda, de acuerdo con las repreguntas que le fueron formuladas, la fecha del despido, en su decir cree que la actora se ausentó del trabajo mas tampoco recuerda el día en que ello sucedió, por las imprecisiones y vaguedades en sus respuestas, esta testigo no merece ninguna confiabilidad para quien decide por lo que a sus dichos no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido, por la manera como la accionada dio contestación a la solicitud formulada por la actora, que correspondía a la empresa demandada la carga de demostrar lo justificado del despido del cual fue objeto la demandante. Alegó la empresa demandada a su favor que la parte actora había sido despedida justificadamente porque la demandante incurrió en una causal justificada de despido, de conformidad con lo previsto en los literales F, I y J del artículo 102 de la ley sustantiva, es decir, la accionada alegó como causa justa de la finalización de la relación laboral, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes; faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono del trabajo y teniendo como tenía, la parte demandada, la carga de demostrar tales afirmaciones, de las actas procesales no evidencia quien sentencia que exista alguna probanza aportada por la empresa accionada que haga concluir que la demandante, durante el desarrollo de la relación laboral, haya quedado incursa en alguna de las tres referidas causales de despido justificado. Dijo la reclamada, en su escrito de contestación, que la demandante había sido amonestada en dos oportunidades por haber incumplido con el horario de trabajo y que en fecha 16 de abril de 2003 cuando fue amonestada últimamente, abandonó sin previo aviso su lugar de trabajo hasta el día 22 de abril de 2003 cuando regresó a la empresa, procediendo a despedírsele y a recibir ésta su liquidación de prestaciones sociales, mas tales alegaciones a su favor solo quedaron plasmadas en escrito de contestación a la demanda, porque, como quedó dicho no aportó la empresa demandada ninguna probanza que permitiera demostrar sus aseveraciones, por lo que forzosamente debe concluir quien sentencia en establecer que la accionante fue despedida injustificadamente por parte de la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la fecha del despido observa quien sentencia que habiendo sido admitido por parte de la empresa accionada que la fecha de inicio de la relación laboral lo fue el día 1 de septiembre de 1.999 y habiendo sido contradicha la fecha de finalización de la misma, se hace necesario determinar con las probanzas aportadas la real fecha de finalización. Al respecto se observa que tanto la actora como la empresa accionada trajeron a las actas procesales la instrumental referida a liquidación de prestaciones sociales, en cuyo texto, en el recuadro superior derecho se lee como fecha de egreso así: D:15 M:04 A: 2003, lo cual se repite también en el recuadro inferior derecho de la misma instrumental, por lo que este Tribunal debe concluir en establecer que la fecha de despido injustificado de la trabajadora fue el día 15 de abril del año 2003 y consecuencialmente la relación laboral se mantuvo por un tiempo de 3 años, 7 meses y 14 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Acordado como ha quedado precedentemente que la solicitante en este procedimiento fue despedida injustificadamente por parte de la empresa accionada, debe proceder ahora el Tribunal a analizar cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito libelar. Al respecto se observa que alegó la parte actora que devengaba un salario integral base (sic) de Bs. 172.500,00 mensual y por su parte la accionada dijo que el salario final de la reclamante a partir del mes de mayo de 2.002, fue un salario mixto compuesto por una parte fija de Bs. 175.200,00 más una comisión variable que dependía del rendimiento del Departamento de Venta y que para el caso de que en un mes en particular, el rendimiento no era positivo se pagaba el salario mínimo de Bs. 190.080,00 mensuales. De las instrumentales aportadas tanto por la parte actora como por la empresa accionada, se logra evidenciar que ciertamente a partir del mes de mayo del 2002 la accionada comenzó a percibir salarialmente además de una cuota fija quincenal de Bs. 86.250,00, equivalentes a Bs. 172.500,00 mensuales, más una cantidad que en el caso particular del referido mes alcanzó la suma de Bs. 42.782,05, por concepto de comisiones totalizando su salario mensual en la cantidad de Bs. 215.282,05 y no la suma de Bs. 217.982,05, como se especifica en las instrumentales marcadas F,. F-1 y F-2. Es de observar que para el inicio del período bajo análisis, el salario mínimo establecido en el Decreto Presidencial Nro. 1.752 del 28 de abril de 2.002, para trabajadores urbanos, en su artículo 1 era de Bs. 190.080,00, lo cual será objeto de análisis infra, por la solicitud formulada por la actora de diferencias de salarios mínimos y de diferencia de la última quincena de la relación laboral no cancelada.

Por razones de orden metodológico de seguidas se analiza la pretensión del actor referida a diferencias de salarios mínimos no cancelados. Es de vieja data el criterio doctrinal y jurisprudencial que tiene establecido que en el salario mínimo obligatorio deben considerarse las percepciones devengadas por el trabajador con ocasión de la jornada ordinaria de trabajo. Lo anterior resulta particularmente claro de dilucidar cuando se trata de trabajadores que perciben una remuneración que no sufre alteraciones de tipo alguno, ya que, fácilmente en tal caso se puede determinar respecto al límite que impone el salario mínimo. No obstante, existen supuestos en los que el trabajador puede recibir una remuneración que globalmente no arroje una misma cantidad de dinero, como en el presente caso, que la percepción salarial del trabajador estaba representada por una parte fija y adicionalmente por una parte variable representada por las comisiones por ventas, que debe necesariamente imputarse al monto del salario mínimo obligatorio, toda vez que esta parte variable también constituye la contraprestación por los servicios que ordinariamente ejecutó la demandante para la empresa accionada. Es decir, la mixtura de su salario tenía que englobar tanto la parte fija como la parte variable, la que tenía que ser imputada para el cálculo del salario mínimo al que tenía derecho la trabajadora reclamante, concluyéndose entonces en que la sumatoria tanto de la parte fija como de la parte variable del salario devengado por la actora debe ser considerado en conjunto para verificar si la empresa accionada irrespetó el salario mínimo de la demandante y solo sería procedente la reclamación de tales diferencias salariales únicamente en los casos en los que adicionalmente a su percepción fija la trabajadora no obtuvo por concepto de comisiones una cantidad que alcanzara el señalado salario mínimo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora la suma de Bs. 202.170,00 por concepto de diferencias salariales que van desde el 1-05-2002 al 15-03-2003, al respecto se observa: tal como precedentemente se estableció el salario mínimo obligatorio a partir de la señalada fecha 01-05-2002, era la cantidad de Bs. 190.080,00 mensuales y siendo que a partir del señalado mes ambas partes trajeron a los autos probanzas instrumentales que revelan que la trabajadora demandante para el mes de mayo de 2002 devengó en conjunto sumas salariales muy por encima del salario mínimo, se concluye en declarar improcedente la reclamación propuesta por el señalado mes; igualmente a las actas procesales rielan instrumentales que reflejan que la misma situación se dio con respecto a los meses de junio, julio y agosto del 2002, por lo que debe concluirse en declarar igualmente improcedentes las diferencias salariales señaladas por la actora para tales períodos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al mes de septiembre de 2.002 se aprecia que la reclamación formulada por la parte actora se refiere a una diferencia a su favor de Bs. 17.580,00, no negada por la representación patronal, ni demostrado su pago liberatorio por parte de la demandada, debe concluirse en que la empresa accionada es deudora y debe pagar a la actora la cantidad de Bs. 17.580,00 por concepto de diferencia de salario mínimo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la reclamación formulada por concepto de diferencia de salario mínimo para el mes de octubre de 2.002, se evidencia de la instrumental marcada F-11, que para el señalado período la accionante devengó un salario muy superior al salario mínimo, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de diferencia salarial para el mes en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó también la actora la diferencia salarial correspondiente al mes de noviembre de 2.002, por la cantidad de Bs. 17.580,00 y siendo que la empresa accionada no trajo a las actas evidencias que revelaran el pago liberatorio se declara procedente el pago de la suma de Bs. 17.580,00 demandada por la accionante para el señalado mes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la reclamación formulada por concepto de diferencia de salario mínimo para el mes de diciembre de 2.002, de la instrumental marcada F-12 se evidencia que durante el señalado mes la actora percibió en conjunto una cantidad salarial superior al mínimo obligatorio, por lo que se declara improcedente esta solicitud Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la reclamación formulada por concepto de diferencia de salario mínimo para el mes de enero de 2.003, se aprecia que de las instrumentales marcadas F-13 y F-14 se evidencia que la actora percibió, en conjunto, sumas superiores al salario mínimo, por lo que se concluye en declarar improcedente la solicitud con respecto al señalado mes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó también la actora la diferencia salarial correspondiente al mes de febrero de 2.003, y a tales fines exige el pago de Bs.17.580,00 y siendo que la empresa accionada no trajo a las actas evidencias que revelaran el pago liberatorio se declara procedente el pago de la suma de Bs. 17.580,00 demandada por la accionante por el señalado mes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó también la actora la diferencia salarial correspondiente al mes de marzo de 2.003, se evidencia de la documental marcada C, aportada por la actora que en el señalado mes la accionante devengó, por concepto de salario, una suma mayor a la establecida para la fecha como salario mínimo, por lo cual se hace improcedente esta reclamación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente demandó la actora el pago de Bs. 95.040,00, por concepto de la última quincena trabajada para la empresa accionada y por cuanto ésta no trajo a las actas procesales evidencia alguna que permitiera deducir el pago liberatorio de la cantidad reclamada, se concluye en declarar como procedente la suma demandada de Bs. 95.040,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora el pago de la cantidad de 868.491,00 por concepto de preaviso con fundamento en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, al respecto se observa: Previamente quedó establecido que la relación laboral entre la reclamante y la empresa accionada se mantuvo por un tiempo de 3 años, 7 meses y 14 días, de la misma forma también quedó establecido lo injustificado del despido del cual fue objeto la trabajadora, por lo que debe concluirse que a tenor de lo establecido en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la solicitante tiene derecho a percibir una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la misma ley sustantiva y en atención al tiempo de servicio efectivamente prestado, debe otorgársele esta indemnización tal como lo demandó la actora, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del referido artículo 125, el cual señala que: sesenta días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor diez (10) años, 60 días éstos que deben ser calculados a salario integral, consecuencialmente se declara procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso demandada por la accionante y que será calculada a través de experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora la cantidad de Bs. 115.798,80 por lo que denominó antigüedad acumulativa, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa que por el tiempo de servicios a la demandada, de acuerdo al señalado artículo, le correspondía a la actora la cantidad de 8 días por tal concepto, y siendo que de la liquidación de prestaciones sociales se aprecia que a la actora se le cancelaron solamente la cantidad de 6 días, se concluye entonces en declarar que lo procedente en cuanto a esta reclamación debe ser la cancelación adicional de 2 días que serán calculados a salario integral por la experticia complementaria que se acordará en el dispositivo de esta sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora la cantidad de Bs. 41.121,81 por concepto de bonificación especial, fundamentando su pretensión en el artículo 225, en concatenación con los artículos 219 y 223 eiusdem, al respecto se observa: Establecen los artículos referidos por la parte actora, indemnizaciones que tienen que ver con las vacaciones que legalmente le corresponden a los trabajadores, es así como el artículo señalado en primer término se refiere a lo que doctrinalmente se denomina vacaciones fraccionadas, el 219 al derecho de vacaciones que legalmente le corresponden a los laborantes y el 223 al denominado bono vacacional, mas sin embargo, no es clara la representación judicial de la accionante al solicitar el pago indemnizatorio por la suma señalada sin precisar ni los días a bonificar ni la base salarial de tal reclamación y por cuanto el concepto denominado bonificación especial no encuadra en lo establecido en los artículos en que fundamenta su petición, forzoso es para quien sentencia en declarar como improcedente el pago así redemandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora el pago de Bs. 1.736.982, por concepto de indemnización equivalente, fundamentado en el artículo 125 numeral segundo (2do). Al respecto se observa: Establece el señalado numeral para los casos de despidos injustificados, como el que nos ocupa, que el patrono, al persistir en el despido, deberá pagarle adicionalmente al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, por lo que en base al tiempo de servicio de la demandante debe concluirse en que el patrono es deudor de la trabajadora de 120 días de salario que deberán ser calculados a salario integral por el experto que se acordará nombrar en la parte dispositiva de esta decisión, consecuencialmente quien juzga declara procedente el pago reclamado por la actora por concepto de antigüedad adicional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor por concepto de Utilidad Fraccionada, la suma de Bs. 361.871,25, fundamentado en el artículo 174 parágrafo primero; al respecto se observa: Establece el referido artículo citado por la accionante que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el 15% de sus beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual….y el parágrafo primero de la misma disposición legal, a su vez establece que, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados y por cuanto, para el año en que la trabajadora fue despedida injustificadamente, había laborado 3 meses completos, por lo que tendría derecho en principio, de acuerdo al contenido del señalado artículo a que les sean cancelados 3,75 días calculados a salario normal, pero se hace necesario observar que de acuerdo con las probanzas aportadas por la actora anexas al escrito de promoción de pruebas y que marcó “D” y “D!” y siendo que la marcada “D” fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la empresa accionada, bajo el alegato de que no podía ser opuesta a su representada por no contener su sello o firma autorizada. En la oportunidad previa de valorar las pruebas propuestas, quien sentencia dejó establecido que aun cuando ambas instrumentales tenían exactas características, es decir, fueron emitidas el día 7 de noviembre de 2.002, ambas no tienen sello húmedo ni aparece ninguna firma de persona alguna que eventualmente pudiese ser firma autorizada y se dice del texto de la marcada D que la trabajadora recibió de la empresa accionada, por concepto de aguinaldos la suma de Bs. 213.978,82 y del texto de la marcada D-1 que la trabajadora, en la misma fecha señalada, recibió esta vez de la accionada, por concepto de utilidades, la suma de Bs. 212.908,92, por tales circunstancias, a la instrumental marcada D se le atribuyó valor indiciario y a la marcada D1 pleno valor probatorio, es por ello que, en atención al sistema de la sana crítica para valorar las pruebas propuestas y particularmente en atención a reglas de lógica, por cuanto es evidente que de acuerdo a nuestra legislación laboral son únicamente las empresas privadas las que tienen la obligación de repartir porcentualmente parte de sus beneficios anuales entre sus trabajadores y son los organismos públicos los que cancelan bonificaciones anuales comúnmente denominadas AGUINALDOS, quien sentencia debe forzosamente concluir en que la empresa accionada cancelaba por concepto de utilidades anuales a sus trabajadores, el equivalente a 60 días de salario, esto es, 30 días de utilidades que la empresa reconoció cancelar a la demandante calculados a salario promedio devengado durante el año 2002 y 30 días de aguinaldos, conclusión a la que llega este Tribunal por la similitud de las sumas canceladas en una misma fecha. Todo ello, al margen de que tal reparto de beneficios fuese distribuido y denominado por la empresa accionada indistintamente utilidades o aguinaldos, por lo que habiendo laborado la demandante durante el último año de la relación laboral 3 meses completos, al ser prorrateada la cantidad de 60 días anteriormente señalada, se tiene como resultado 5 días por mes, que al ser multiplicado por los meses laborados, arroja la cantidad de 15 días a bonificar por concepto de utilidades fraccionadas, que deber ser calculada en base al salario normal y lo cual será determinado igualmente por la experticia complementaria del fallo que infra se acordará Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora la cantidad de Bs. 103.495,17 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa: Establece el citado artículo que cuando la relación termine por causa distinta al despido justificado, antes de cumplirse un año de servicio…., el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales … , en proporción a los meses de servicios completos durante ese año, apreciándose que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la actora, la empresa accionada canceló por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 11 días calculados al mismo salario que tomó en consideración la demandada para cancelar otras indemnizaciones laborales, es decir, la suma de Bs. 7.019,00 y por cuanto, por el tiempo de servicio, de la demandante, tenía derecho por concepto de vacaciones fraccionadas de recibir 10,5 días calculados a salario normal, hay evidencia en las actas procesales, específicamente la instrumental marcada C, que riela al folio 62 que la trabajadora demandante en el mes de marzo del año 2003, mes inmediatamente anterior al que culminó la relación laboral, devengó, como salario la cantidad de Bs. 258.640,55, esto es, la cantidad de Bs. 8.621,35 diarios, lo cual resulta ser un monto Bs. 1.602,35, mayor que el utilizado por la empresa para cancelar a la trabajadora las vacaciones fraccionadas a las que legalmente tenía derecho, por lo que debe concluirse en establecer que la empresa accionada es deudora de la demandante de la diferencia salarial que utilizó para el cálculo de lo que le correspondía por concepto de vacaciones fraccionadas, esa diferencia debe ser pagada a la accionante, y para establecerla igualmente se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, que la calcule en base al real salario normal devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo y por la misma cantidad de días ya referidos por esta instancia y al resultado deberá deducírsele la suma de Bs. 77.209,00 ya cancelada a la actora por este concepto por la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora la cantidad de Bs. 77.209,00 por concepto de diferencia de intereses de las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 108 en concordancia con el 668 de la Ley. Al respecto este Tribunal aprecia que la accionante no atacó en forma alguna la suma de Bs. 1.534.963,00 que le fuera cancelada al momento de liquidarse sus prestaciones sociales, por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley, así como tampoco atacó lo pagado por concepto de intereses generados por dicha suma de dinero, esto es, el monto de Bs. 771.172, también cancelado en esa oportunidad. Paralelamente a ello se aprecia que se cita como apoyo legal para el señalado pedimento el contenido del artículo 108 en concordancia con el 668 de la ley sustantiva, cuando el último artículo señalado resulta aplicable para las indemnizaciones adeudadas por los patronos con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1.997 y solo para las relaciones de trabajo vigentes para esa oportunidad que no es el caso de autos y adicionalmente sin especificar cual es la razón de tal diferencia reclamada, siendo por lo expuesto que este Tribunal declara improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente demandó diferencias de sueldos mensuales que ya previamente fueron decididas por esta instancia Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y.C. contra la empresa MOTORAUTO, C.A., ambas identificadas en las actas procesales, en consecuencia se condena a la empresa accionada a cancelar a la ciudadana M.Y.C., las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo que se acuerda por los siguientes conceptos: Por indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad al literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días que deberán ser calculados a salario integral; por concepto de 2 días de antigüedad, conforme al párrafo segundo del artículo 108 eiusdem, los cuales deberán ser cancelados a salario integral; por concepto de indemnización de antigüedad adicional conforme al numeral 2 del referido artículo 125, la cantidad de 120 días calculados a salario integral; por concepto de utilidad fraccionada, conforme al parágrafo primero del artículo 174 eiusdem, la cantidad de 15 días calculados a salario normal; y la cantidad de 10,50 días calculados a salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 225 eiusdem, calculada la cantidad correspondiente por este último concepto, a la misma habrá de deducírsele la suma de Bs. 77.209,00 ya cancelada a la actora por parte de la empresa demandada.

SEGUNDO

Se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante los siguientes montos y conceptos supra especificados:

Por concepto de diferencia de salario mínimo correspondiente al mes de septiembre del 2002, la suma de Bs. 17.580,00.

Por concepto de diferencia de salario mínimo correspondiente al mes de noviembre del 2002, la suma de Bs. 17.580,00.

Por concepto de diferencia de salario mínimo correspondiente al mes de febrero del 2003, la suma de Bs. 17.580,00.

Por concepto de pago de la primera quincena del mes de abril de 2.003, la cantidad de Bs. 95.040,00.

Conceptos estos últimos que en conjunto alcanzan la suma de Bs. 147.780,00.

TERCERO

Los montos que corresponden a los conceptos señalados en el particular primero serán determinados por un único Experto que nombrará el Tribunal y el cual deberá calcular tanto el salario normal como el salario integral devengado por la actora, tomando en consideración que la demandante tenía un salario mixto representado por una parte fija y por las comisiones devengadas por venta. Una vez establecidos ambos salarios, se procederá a calcular las diferencias que corresponden a la demandante por los conceptos determinados en el particular primero de este dispositivo, haciendo la salvedad ya referida en el mismo particular primero, de que a la cantidad que le corresponda a la demandante por concepto de vacaciones fraccionadas habrá de descontársele la suma de Bs. 77.209,00. Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según los particulares anteriores y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 15 de julio de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda a la demandada condenada cancelarle a la demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).- Año 194 º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL Abog. M.Y.N.

NOTA: La anterior sentencia se dictó, publicó y consignó en el día de hoy 21 de enero de 2005, siendo las 10:10 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. M.Y.N.

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