Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

SOLICITANTE: M.Y.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.489.740

APODERADO JUDICIAL: J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.183.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 19578

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de julio de 2010, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.183, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.489.740, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 9, folio 5, de fecha 14 de enero de 1969, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio C.A.d.D.G.d.E.B. de Miranda, correspondiente al año 1969. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana M.Y.F.D.R., se estableció el nombre de su padre como “…JUAN F.D.…”, siendo lo correcto: “…JOAO F.D.…”, igualmente se estableció el apellido de su madre como “… MARIA CECILIA DE RES DE DELGADO…” siendo lo correcto “… MARIA CECILIA DOS REIS DE FRANCA…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 06 de agosto de 2010, se admitió la solicitud ordenándose librar edicto y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal, consignó la boleta de notificación debidamente firma por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana M.Y.F.D.R., consignó edicto debidamente publicado y solicitó se practicara la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 27 de octubre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad para hacer oposición, esta manifestó no tener objeción que formular.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos rehecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana M.Y.F.D.R., la cual cursa bajo el N° 09, folio 5, asentada en los libros del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A.d.E.B. de Miranda, subsanando la omisión existente en el nombre y apellidos de los padres de la ciudadana M.Y.F.D.R., se estableció el nombre de su padre como “…JUAN F.D.…”, siendo lo correcto: “…JOAO F.D.…”, igualmente se estableció el apellido de su madre como “… MARIA CECILIA RES DE DELGADO…” siendo lo correcto “… MARIA CECILIA DOS REIS DE FRANCA…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los solicitantes acompañaron como pruebas copia certificada de nacimiento por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A.d.E.B. de Miranda de la ciudadana M.Y.D.R. y copia de la cédulas de identidad de sus padres y copia de su cédula de identidad.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error involuntario al asentar en la partida de nacimiento de la ciudadana M.Y.F.D.R., se estableció el nombre de su padre como “…JUAN F.D.…”, siendo lo correcto “…JOAO F.D.…”, igualmente se estableció el apellido de su madre como “… MARIA CECILIA DE RES DE DELGADO…” siendo lo correcto “… MARIA CECILIA DOS REIS DE FRANCA…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.F.D.R., en consecuencia se ordena al Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia C.A.d.E.B. de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana M.Y.F.D.R., a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice el nombre y apellido de su padre como “…JUAN F.D. …” , siendo lo correcto: “…JOAO F.D. …”, igualmente se estableció el apellido de su madre como “…MARIA CECILIA DE RES DE DELGADO…”, siendo lo correcto “…MARIA CECILIA DOS REIS DE FRANCA…” y Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC,

Y.Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA ACC,

HVCG/nelly

Exp Nº 19578

Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 19578 ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por la ciudadana M.Y.F.D.R., cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)

LA SECRETARIA CC,

Y.Z.

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