Decisión nº 034 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteLauribel del Mar Rondón
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No.36148

No. Sent. 034

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: M.Y.M.D.A., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.11.887.009, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.F., Inpreabogado No 60.727.

DEMANDADO: J.R.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.961.866, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F., inpreabogado No 60.727

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R., inpreabogado No 28.992.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.012, la ciudadana M.Y.M.D.A., parte demandante, plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra J.R.A. alegando lo siguiente:

"... El fecha 26 de Octubre de 1996, contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas con el ciudadano J.R. ACOSTA…es el caso que mi cónyuge se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle los alimentos y manutención que establece la ley … y a pesar de todo, el irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención .. … ,..."(Omissis).-

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda; ordenándose su citación.

Por diligencia de veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio al Abog. M.F., ya identificada.

En fecha diecinueve (10) de Octubre de 2.010, la parte demandante consignó las copias simples necesarios a los efectos de la citación del demandado de autos, e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para tal fin; quien dejó constancia con esta misma fecha de haber recibido dichos emolumentos.

Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2.011, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada al demandado de autos, a través del alguacil del Juzgado comisionado, quien manifestó haber logrado practicar la misma.

En diligencia de fecha dieciséis de Noviembre de 2.010, la Abogada N.R., consignó poder conferido por el demandado por ante la Notaria Segunda de Cabimas del Estado Zulia.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando:

“… Niego, rechazo y contradigo, que mi representado incumpla la obligación alimentaría establecida en el artículo 139 del Código Civil vigente, porque es mi representado quien le suministra todo lo necesario a su cónyuge…alimentos, vestidos y además del dinero semanal que aporta para los otros gastos… (omissis)

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 283 de fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos M.Y.M.D.A. y J.R.A.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

Ahora bien pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas, conforme al orden de prelación con la cual fueron presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de informe solicitando se oficie a la empresa PDVSA con el objeto de que informe cuales son las personas que se encuentran incluidas para el uso y disfrute de los beneficios que brinda la empresa.

Dicha información fue solicitada mediante oficio No 36148-1563-10 de fecha 25/11/2010; observando esta sentenciadora, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas del presente oficio, y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual esta Juzgadora, desestima la misma como elemento de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de ratificación de Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecisiete de Septiembre de 2.010; y para su evacuación se comisionó suficientemente a un Juzgado de Municipios, recayendo dicha comisión por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Se constata de un simple cómputo de días de despacho que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho habían transcurrido doce (12) días de despacho y en el Tribunal encargado de realizar la evacuación de los testigos, le dio entrada a la presente comisión el día veinte (20) de Enero de 2.011; fijándose oportunidad para que los testigos ratificaran el contenido y firma de dicho justificativo el tercer día de Despacho, es decir, fueron fijados para el día décimo quinto, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, en forma tempestiva, razón por lo que se desecha la mismo como prueba.-ASI SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo y no siendo así; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por M.Y.M.D.A. en contra de J.R.A.. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana M.Y.M.D.A. en contra de J.R.A., antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno días del mes de Enero del año dos mil doce.- Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO. Msc.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00,am previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 034 en el legajo respectivo LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 31 DE ENERO DE 2.012

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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