Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000541

PARTES:

DEMANDANTE: M.Y.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.239.826, domiciliada en la calle Principal, Nº 7, sector Las Hortalizas, Putucual del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.V.C. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940 y 139.920.

DEMANDADO: C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.321.707, domiciliado en la calle Libertad, Nº 60 P.N., de la ciudad de Puerto la C.d.E.A..

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana M.Y.Z., asistida por los Abogados en ejercicios J.M.V.C. y M.M.C.Z., en contra del ciudadano C.E.G., argumentado para ello que: “que su relación conyugal transcurrió normalmente hasta hace aproximadamente tres años, cuanto su cónyuge empezó a asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal; hasta el punto de agredirla moral y físicamente, afectando su vida conyugal y familiar. Señalo además, que esta situación llego al máximo grado de expresión y peligrosidad las agresiones físicas y verbales en los últimos meses, que en ocasiones le dejaba marcas físicas en el cuerpo, por lo que decidió denunciarlo por ante la Comandancia de Policianzoategui del Municipio Bolívar, con sede en el Crucero de Lechería según consta denuncia Nº F2-8262-09 de fecha 11 de junio de 2009, siento remitida a la Fiscalía del Ministerio Publico mediante oficio Nº V-3059 de fecha 12 de junio de 2009, aperturandose el expediente signado con el Nº F2-8262-09; razón por la que demanda el Divorcio, fundamentando la acción en la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal Nº 07, sector Las Hortalizas, Putucual de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de julio de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de julio de 2010 se ordena abrir el Cuaderno de Medidas y se decretaron Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos.

En fecha 13 de octubre de 2010 la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de agosto de 2010. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 24 de enero de 2012 de las notificaciones de las partes.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012 se fija para el día 07 de febrero de 2012 a las 11:00 am. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 07 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana M.Y.Z., asistida por sus Apoderados Judiciales y la parte demandada ciudadano C.E.G., no estuvo presente en el acto; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes en virtud de la no comparecencia al acto del demandado; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 08 de febrero de 2012 el Tribunal fija para el día 06 de marzo de 2012 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 22 de febrero de 2012 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 06 de marzo del año 2012, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.

Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio de los esposos (f. 8).

  2. - Acta de nacimiento de la hija de marras (f. 9).

3- Se solicito oficiar a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de recabar copias certificadas de las actuaciones que cursan por ante ese Despacho en la causa Nº F24-8262-09.

Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de agosto de 2012 se reciben las resultas del oficio remitido a la Fiscalía 24 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a las copias certificadas de las actuaciones que cursan por ante ese Despacho en la causa signada con el Nº F24-8262-09.

Abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de agosto de 2012 y en fecha 19 de septiembre de 2012 reanuda la causa y fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para la fecha 15 de octubre de 2012.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de octubre de 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana M.Y.Z., asistida por sus Apoderados Judiciales y la parte demandada no compareció al acto; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.Y.Z. y C.E.G., quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de julio del año 1993, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Presentada la copia de la partida de Nacimiento de la hija habida de marras, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada del expediente signado con el Nº 03-F24-0460-2012, que conoce la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico; a la que por no haber sido impugnada, ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con el cual queda demostrado el maltrato alegado por la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos M.Y.Z. y C.E.G..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

- Que en efecto los esposos ciudadanos M.Y.Z. y C.E.G. no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija, y que se debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija a los fines del efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que el mismo no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado C.E.G., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.Y.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-8.239.826, en contra del ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.321.707, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana M.Y.Z.. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija; y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano C.E.G. quien podrá visitar a su hija de manera amplia y la podrá visitar cuando lo considere conveniente; y en las épocas de navidades, Año Nuevo y Reyes serán compartidas por ambos padres de manera alternativa; en cuanto a la semana santa y carnavales lo pasara con el padre o con la madre, ambas épocas de forma alternativas; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente sucederá con los cumpleaños de los padres y en cuanto al cumpleaños de la adolescente ambos padres podrán compartir con ella. Asimismo, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 28 de julio de 2010. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR