Decisión nº Aa-OP01-X-2005-000041 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-X-2005-000041.-

Ponente: J.A.G. VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por M.C.Z.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.248.068, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO

La Jueza Inhibida fundamenta en su acta de incidencia lo siguiente: “Revisada como ha sido el presente Asunto N° OP01-P-2005-001815, seguida (Sic) en contra del acusado E.L.M.V., en cumplimiento de mis funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y en la referida causa en particular, observo que en la misma tengo actuaciones como Secretaria adscrita al Tribunal de Control N° 03, tales como: 1° Acta de presentación de Imputados de fEcha (Sic) 06 de agosto de dos mil uno (2001); 2° Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y 3° Auto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 08 de agosto de 2001. En base a ello, en la cual se evidencia que he refrendado todos los autos dictados por el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la condición de secretaria titular, por lo que considero que me encuentro incursa en las causales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica, en el primer supuesto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; y el segundo supuesto contenido en el ordinal 8°, se indica cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En las actuaciones arriba indicadas, actué como Secretaria Titular adscrita al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, y en razón de ello tengo conocimiento directo de todas y cada una de las diligencias y actuaciones celebradas en la referida causa, que aún cuando dentro de las funciones del secretario, previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no está el tomar decisiones, sino limitadas entre otras, al refrendar la firma del Juez, en el presente caso, tuve conocimiento directo, tanto de los hechos como del derecho alegado por el agraviado, todo ello es motivo y razón suficiente para encontrarme perjudicada, aunado a la circunstancia de que he sido objeto de recusaciones en otras causas en razón a la actuación como Secretaria, por lo que me siento afectada en mi imparcialidad al entrar a conocer la presente causa, y tomar la decisión, en consecuencia, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, puesto que considero que los motivos explanados son suficientes para fundar mi inhibición,…En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición…Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho…”

SEGUNDO

La inhibida en la presente causa, basa su apartamiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza inhibida, aventaja pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-P-2005-001815, donde determina con perspicuidad la incidencia y que corre inserta desde el folio 03 al 19 ambos inclusive de la presente Acta de inhibición.

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, el Juzgado Colegiado observa:

Es consabido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

La Jueza Inhibida, delinea en su escrito que, es evidente que estando como secretaria titular del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento directo de los hechos y del derecho alegado por el agraviado objeto del asunto principal, por esas razones arriba mencionadas, considera que se encuentra incursa dentro de las causales establecidas en los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es incontrovertible que los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, secretario, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

Una de las distintivos que tiene el juzgador o juzgadora, es su imparcialidad, lo cual significa, que en el dictamen de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

La idea de la imparcialidad se arraiga con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo reflexionado, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta envuelta su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el delineamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Incidencia que garantizan tal incidente, es considerando por esta Sala, al plantear la sentenciadora la hecho que se examina, que el mismo constituye, causa que afecta su imparcialidad, aunado a la prueba ofrecida que corrobora lo esgrimido por la inhibida en el acta de incidencia. En consecuencia, esta Alzada, declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por M.C.Z.H., Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con los ordinales 7° y 8° del Artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

J.A.G. VÁSQUEZ.

Juez Miembro Titular (Ponente)

La Secretaria

AB. TAMARA RÍOS

Asunto N° OP01-X-2005-000041.-

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