Decisión nº Aa-OP01-X-2005-000043 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-X-2005-000043.-

Ponente: J.A.G. VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por M.C.Z.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.248.068, actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO

La Jueza Inhibida fundamenta en su acta de incidencia lo siguiente: “…, Me INHIBO del conocimiento de la causa inventariada bajo el N° OP01-P-2005-2683, seguida contra el acusado W.A.A.Z., por cuanto tuve conocimiento de la presente causa, en momentos en que me encontraba ejerciendo funciones de Juez de Control N° 04 de éste Circuito judicial Penal (Sic) y decreté en contra del acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende hoy en mis funciones como Juez, por lo que me siento afectada en mi imparcialidad al entrar a conocer la presente causa, y tomar la decisión, en consecuencia, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, puesto que considero que las los (Sic) motivos explanados son suficientes para fundar mi inhibición,…En consecuencia, en razón a que el artículo 87 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición…Por lo antes señalado considero que me está suficientemente justificado la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aun estando ajustada a derecho…”

SEGUNDO

La inhibida en la presente causa, basa su separación del asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza inhibida, anticipa pruebas documentales que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el asunto N° OP01-P-2005-2683, donde determina con claridad la incidencia y que corre inserta desde el folio 02 al 08 ambos inclusive de la presente Acta de inhibición.

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, el Juzgado Colegiado observa:

Es trillado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

La Jueza Inhibida, traza en su escrito que, es evidente que estando como Jueza Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento directo de los hechos objeto del presente debate, por esas razones arriba mencionadas, considera que se encuentra incursa dentro de la causal establecida en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es incuestionable que los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador o juzgadora, es su imparcialidad, lo cual significa, que en el dictamen de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

La idea de la imparcialidad se enraíza con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo preconcebido, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta implicada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el esquema de la Jueza Inhibida en el Acta de Incidencia que avalan tal incidente, es considerando por esta Sala, al plantear la sentenciadora la acontecimiento que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad, aunado a la prueba ofrecida que corrobora lo esgrimido por la inhibida en el acta de incidencia. En consecuencia, esta Alzada, declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Titular Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por M.C.Z.H., Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

J.A.G. VÁSQUEZ.

Juez Miembro Titular (Ponente)

La Secretaria

AB. TAMARA RÍOS

Asunto N° OP01-X-2005-000043.-

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