Decisión nº Aa-2352 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoInhibición

República Bolivariana de Venezuela

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del

Estado Nueva Esparta

La Asunción

Causa Nº 2352

Ponente: C.A.C.

Corresponde a esta Sala, decidir la inhibición presentada por la Dra. M.C.Z.H., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el proceso seguido contra los ciudadanos F.L.L., C.A. CASTELLAR HEREDIA Y L.A.G., en la causa signada con el número 1M-11-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Dra. M.C.Z.H., considera que está incursa en la causal invocada por los siguientes motivos: “...Consta de las actas procesales que el Tribunal de Control N° 3, que tuvo conocimiento de la causa, durante la etapa investigativa que se encontraba constituido por la Juez Unipersonal, Dra. P.F.D.G., y la Secretaria M.C.Z.H.... Dada la condición en que me encontraba, ejerciendo funciones de Secretaria Titular, considero que me encuentro incursa en las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica, en el primer supuesto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez y el segundo supuesto contenido en el ordinal 8º, se indica cualquier otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

De seguida se pasa a examinar si la Dra. M.C.Z.H., se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 de la Ley Procesal Penal vigente.

Artículo 86. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

(...) 8º) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Jueza inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en determinados hechos, hechos circunstanciados sobre la base de la existencia de actuaciones refrendadas por ella en la presente causa, en el momento en que cumplía funciones como Secretaria adscrita a este Circuito, aunado al motivo de que en otras oportunidades ha sido recusada por las circunstancias que hoy plantea en esta incidencia.

Empero, al subsumir las circunstancias fácticas circunscritas a su intervención como secretaria de un Tribunal que conoció del asunto controvertido, lo hace en las disposiciones contenidas en dos de los numerales contemplados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del numeral 7 antes citado, observa la Sala que, el supuesto de hecho no se corresponde con la invocación de este numeral en el caso analizado. El texto citado, establece dos casos en virtud de los cuales puede un funcionario público manifestar su incapacidad subjetiva dentro de un proceso. El primero, se refiere a emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, y el segundo a la intervención del inhibido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo.

No encontramos en el asunto sometido a decisión de esta Corte, la subsunción auténtica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la presente incidencia, en la señalada disposición, toda vez que, como Secretaria de Tribunal no tenía la inhibida, facultades de emitir pronunciamiento, ni actuó en el proceso como fiscal, defensor, experto o testigo, únicas condiciones necesarias para la procedencia de la causal. En este sentido, carece la Juez Inhibida de la legitimación subjetiva para acogerse a las alternativas legales que ofrece el numeral 7 de ese artículo.

Empero, con relación al numeral 8, que presupone una causal genérica, encontramos que se encuentra debidamente motivada la inhibición en atención a la manera pormenorizada cómo se produjo el hecho o la circunstancia que la genera.

En efecto, conviene reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inhibición, al determinarla como un deber, un deber ético de aquel que está investido de función judicial, y que, necesariamente, solicita la escisión de una causa, por un motivo previsto en la ley, denominado causal de recusación. (Sentencia Nº 211 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001).

Consideramos oportuno destacar un extracto de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2001 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. A.A.F., con motivo de la inhibición propuesta por el Dr. R.P.P., integrante de dicha Sala. Así se expresa:

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto

.

Reafirma esta decisión la supremacía de la declaración judicial de parcialidad, para preservar garantías constitucionales previstas a favor del imputado, tanto en la Carta Fundamental como en tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por nuestro país, que prevalecen en el orden interno y son de aplicación directa e inmediata por los órganos jurisdiccionales.

Así la inhibición analizada tiene su fundamento real en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente declararla con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los precedentes razonamientos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, propuesta por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, Dra. M.C.Z.H., de conformidad con el artículo 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación, el registro en el Libro Diario y la notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2004. Años 194ª de la Independencia y 145ª de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Delvalle Cerrone Morales

Presidente

C.A.C.

Jueza Ponente

J.G.V.

Juez miembro

La Secretaria

T.A.

Causa Nº 2352

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