Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.Z.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-14.363.355, representada por los procuradores especiales de trabajadores y trabajadoras Deimy del Valle Leen Martínez, L.N.d.M., Ireddy Andrelina M.S. y C.A.H.E., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 96.040, 82.614, 193.103 y 190.131, respectivamente, contra la entidad federal ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por las abogadas A.d.V.D.R., N.C.R.C. y C.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.685, 213.395 y 131.826, en ese orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 14 de marzo de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de enero de 2016.

Contra esa decisión de Alzada, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

CONTROL DE LA LEGALIDAD

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, señala la recurrente que la demandante ciudadana M.L.A. prestó una colaboración como madre procesadora en la U.E.E. A.d.L., colaboración que prestó en el marco de un programa de alimentación promovido por la Gobernación del estado, mediante el cual se le permitió contribuir con la educación y alimentación de los niños del plantel educativo, entre los cuales se encontraban sus propios hijos; que por eso, la intención, al recibir sus servicios, no pudo ser la de celebrar un contrato de trabajo; que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras excluye de su ámbito de aplicación aquellos servicios que no persiguen lucro, sino el interés social, siempre que tales servicios sean asumidos libre y voluntariamente por el trabajador, tal como ocurrió en el caso de autos.

Aduce que existen indicios a favor de la naturaleza no laboral del vínculo que unió a las partes, como por ejemplo que las madres procesadoras del programa tiene necesariamente que ser padres, madres y/o representantes de los alumnos inscritos en el plantel respectivo; que la demandante no percibía salario alguno, sino un incentivo en modalidad de cocina escolar, para compensar gastos de traslado y otros en los que pudiera incurrir con ocasión de la colaboración; no cumplía con un horario de trabajo preestablecido, pues una vez que terminaba su labor en la preparación de las comidas se marchaba de la escuela; que el vinculo no fue de carácter personal, puesto que su nombramiento como madre procesadora correspondió a los mismos padres y representantes y no a la Gobernación.

Ahora, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La-

Vicepresidenta, Magistrado,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000501.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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