Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.730.800.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.C.A., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.229.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMOR, C.A (VALMORCA), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 19 de enero de 1.959, bajo el No. 01, Tomo I, folios 1 al 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSACR H.A., M.L.H. y F.C. venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912, 80.217 y 104.142 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo manifestó que laboró para la demandada, desempeñándose como representante de ventas, de forma subordinada e ininterrumpida, desde el 25 de agosto de 2003 hasta el 19 de enero de 2006, fecha en la que se retiró justificadamente aduciendo incumplimientos de la normativa laboral.

Señaló que su último salario mensual mixto fue de Bs. 1.415.394,00 que comprendía salario de base más promedio de comisiones) por lo que indica que su salario fue de Bs. 47.179,80.

En este sentido, señaló que ante el incumplimiento de Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) demanda los beneficios laborales, y las siguientes diferencias:

  1. - Vacaciones ……………………………………………..Bs. 7.278.899,08

  2. - Utilidades vencidas y fraccionadas…………………..Bs. 14.206.780,80

  3. - Prestación de antigüedad……………………………..Bs. 8.362.618,75

  4. - Indemnización por despido injustificado…………….Bs. 4.014.057,00

  5. - Indemnización sustitutiva del preaviso……………… Bs. 4.014.057,00

  6. - Más las costas, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la Indización o corrección monetaria

    Por su parte, la demandada en la contestación convino en la relación laboral, al igual que la fecha de ingreso, egreso y el cargo desempeñado hechos que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La demandada negó que la actora se haya retirado justificadamente y al respecto señaló que la misma renunció voluntariamente; además señaló que los beneficios y derechos laborales le fueron satisfechos a la actora y que la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación año) no le es ni le ha sido aplicable a sus trabajadores.

    En este sentido, la demandada señaló que el Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, correspondiente al período 2003-2005, que la parte actora pretende que se le aplique, fue celebrado entre la Cámara Venezolana del medicamento (CAVEME), la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y afines (CANAMEGA) y varias empresas, entre las cuales no figura su representada y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO) y otras organizaciones sindicales.

    Manifestó igualmente que el mismo se discutió y celebró en el marco de una Reunión Normativa Laboral y fue debidamente depositado y se homologó el 30 de junio de 2003, mediante depósito No. 03-073, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, y señaló que en dicho auto se expresa quienes son los suscriptores y por lo tanto al no figurar la demandada no le resulta aplicable.

    Por otro lado con relación a la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, correspondiente al período 2005-2007, observó que en el acta de depósito del 18/11/2005 presentada ante Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado que fue suscrito entre la Cámara Venezolana del medicamento (CAVEME), la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y afines (CANAMEGA) y varias empresas, entre las cuales no está su representada, porque se abstuvo de firmarla de conformidad con la Ley y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO) y otras organizaciones sindicales.

    Al respecto, indicó que como demostró ante el Ministerio del Trabajo estar en situación inferior al resto de las empresas de la misma rama industrial, está igualmente excluida de los efectos de esta Contrato Colectiva.

    Por otro lado la demandada negó el salario indicado por la actora y al respecto señaló que la misma devengó un último salario de Bs. 944.363,64 a razón de Bs. 31.478,79 diarios, salario devengado en el mes de diciembre de 2005 tomando en cuenta que para el mes de enero de 2006 a pesar de que el salario aumento la actora no llegó a completar el mes de trabajo pues ésta renunció el 19 de enero de 2006.

    Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y cantidades demandadas, con fundamento en que las utilidades, el bono vacacional y las vacaciones le fueron pagadas a la actora en su oportunidad y además la antigüedad se le depositó en un fideicomiso que le fue entregado al finalizar la relación.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

  7. - Aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica a la actora:

    Como se dijo anteriormente, la demandada negó que a sus trabajadores se les aplique o deba aplicar la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación).

    En la prolongación de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada informó a este Juzgado que su representada está inscrita en la Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME), la cual fue convocada a la reunión normativa laboral de la INDUSTRIA QUÍMICO FARMACÉUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACIÓN), quien suscribió la convención colectiva resultante. Sin embargo, posteriormente la apoderada mencionada se negó a firmar el acta de la continuación de la audiencia de juicio correspondiente al día martes 23 de octubre de 2007 folios 18 al 22 (2da pieza), fecha en que se dictó el dispositivo oral y el 25 de octubre de 2007 presentó diligencia exponiendo que se había negado a firmar el acta por cuanto en la misma se expresa de manera categórica que “la demandada informó que su representada está inscrita en la Cámara Venezolana de Medicamento (CAVEME)”, lo cual según sus dichos no fue expresado en esos términos.

    Efectivamente la expresión textual de la demandada en la audiencia fue “pienso que está inscrita en la cámara del medicamento”, sin embargo ni en la contestación, ni en la audiencia de juicio, ni en la diligencia posterior niega que su representada estuviese inscrita en alguna de las cámaras convocadas como la Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME); la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR); la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y Afines (CANAMEGA) Venezolana. Además, indicó expresamente que como demostró ante el Ministerio del Trabajo estar en situación inferior al resto de las empresas de la misma rama industrial, está igualmente excluida de los efectos de esta Contrato Colectiva, lo cual no se evidencia de los autos.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en el Artículo 405, establece que “las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo”.

    Cuando una de estas cámaras es convocada a una reunión normativa laboral, no es para establecer el régimen legal de sus trabajadores, porque ella como tal no tiene plantas de producción, ni de distribución, ni vendedores. Estas funcionan como entes aglutinantes, como asociaciones de sectores productivos, que si están inscritas en el Ministerio del Ramo y pueden ejercer las mismas funciones de las organizaciones sindicales formales (sindicatos, federaciones y confederaciones).

    Precisamente, el Artículo 409, literales b y c, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las organizaciones sindicales de empleadores, tienen entre otras atribuciones, “representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo […]” y “promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo”.

    Del folio 56 al 96 y del 110 al 135 se evidencia copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, documental que ha sido promovida por ambas partes por lo que el Juzgador infiere la voluntad común de las partes de hacerla valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En el presente caso, se observa que la demandada no aparece en la convocatoria a la reunión normativa laboral de la Industria Químico Farmacéutica, pero si lo está la cámara a la cual pertenece. Tal convocatoria se realiza conforme a la solicitud que previamente presentaron las organizaciones sindicales de los trabajadores, quienes omitieron señalar a la demandada; no obstante, si la finalidad de la cámara es la representación de sus afiliados, al haberse realizado la respectiva convocatoria a la cámara, la demandada también debió hacerse parte en las negociaciones y oponer excepciones o suscribir total o parcialmente la convención en los términos previstos en la Ley.

    Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de que la demandada pertenece a las cámaras que fueron debidamente convocadas se establece que a la trabajadora le corresponden los beneficios establecidos en la convención colectiva. Así se establece.-

  8. - Forma de terminación de la relación de trabajo.

    Declarado que a la trabajadora le correspondía la aplicación de la mencionada convención colectiva, el retiro manifestado tiene fundamentos jurídicos tal incumplimiento, por lo que debe calificarse como justificado, a tenor de lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

    Establece el Artículo 100, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo que los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, por lo que corresponden a la actora las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley sustantiva laboral y lo previsto en el Artículo 109 ejusdem, equivalente al preaviso, en aplicación de lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Del salario devengado por la parte actora:

    La parte actora señaló en el libelo que percibió un último salario mensual mixto fue de Bs. 1.415.394,00 que comprendía salario de base más promedio de comisiones) por lo que indica que su salario diario fue de Bs. 47.179,80.

    Por su parte la demandada negó el salario indicado por la actora y al respecto señaló que la misma devengó un último salario mensual de Bs. 944.363,64 a razón de Bs. 31.478,79 diarios, salario devengado en el mes de diciembre de 2005, con fundamento en que la actora no llegó a completar el mes de trabajo pues ésta renunció el 19 de enero de 2006.

    En este estado, el Juzgador considera necesario valorar los medios probatorios que cursan en autos:

    Al folio 54 se evidencia constancia de trabajo de fecha 19 de enero de 2006, la misma se encuentra suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la demandada y no fue desconocida en la audiencia de juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. De la documental anterior, se observa que el sueldo de la actora era de Bs. 1.415.394,00 mensuales Así se decide.-

    Entonces el Juzgador declara que la actora percibió un último salario de Bs. 1.415.394,00 mensuales, por ser el que más favorece a la trabajadora a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, tomando en cuenta que la mayoría de los recibos de pago que rielan del folio 97 al 107 fueron consignados en copia y no están suscritos por persona alguna con lo cual no resultan oponibles en juicio, este Juzgador los desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Conceptos demandados y su procedencia:

    El actor demanda vacaciones vencidas, utilidad vencida y fraccionada y prestación de antigüedad; que tales cantidades se paguen con base en el último salario.

    La parte demandada niega, y rechaza que deba cantidad alguna por tales conceptos; y a todo evento alega que los conceptos fueron debidamente pagados en su oportunidad.

    Consta al folio 157 planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la misma se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.327.847,10 al finalizar la relación de trabajo. Tal documental no fue desconocido ni impugnado en la audiencia de juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Así mismo al folio 158 se evidencia finiquito de prestaciones sociales por concepto de la entrega del fideicomiso a favor de la trabajadora por Bs. 3.761.977,58. Tal instrumental tampoco fue desconocido por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 165, 166 y 167 corren insertos en el asunto recibos por liquidación y pago de vacaciones, los mismos se encuentran debidamente suscritos por la actora y en ellos se evidencia que ésta recibió por este concepto las siguientes cantidades de dinero equivalentes a Bs. 273.524,68, Bs. 1.671.989,58 y Bs. 2.318.648,02. Tal documental tampoco fue desconocido, en consecuencia a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Igualmente se evidencia en los informes remitidos por BANPRO y por el BANCO MERCANTIL que efectivamente la actora recibió los pagos arriba indicados, tal y como lo reconoció el apoderado actor en la audiencia de juicio cuando manifestó que aceptaba los abonos realizados.

    Entonces, en razón de la declaratoria hecha en el numeral anterior y en aplicación de la convención colectiva, tal y como se señaló en el libelo (Bs. 34.331.829,78), el Juzgador considera que existen diferencias a favor de la actora, por lo que se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandadas transcritas anteriormente que se dan aquí por reproducidas. Sin embargo, tomando en cuenta que la actora recibió las cantidades arriba mencionadas que alcanzan la suma de Bs. 9.353.986,96 tal cantidad deberá descontarse. Así se decide.-

    Con relación a los intereses demandados se declaran procedentes en todas las formas demandadas, asimismo la indización, que se cuantificarán por medio de experticia complementaria del fallo que a tal fin se ordena practicar.

  11. - De la experticia complementaria del fallo:

    A los efectos de la cuantificación de los intereses y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    A.- Los intereses sobre la prestación social de antigüedad mensual y anual se cuantificarán sobre la base del promedio de la tasa activa prevista en el Artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de la diferencia de salario, porque el empleador siempre negó la aplicación del convenio colectivo y determinar las incidencias salariales con base en los beneficios que éste establece.

    B.- Los intereses moratorios sobre las prestaciones e indemnizaciones laborales contarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, sobre el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    C.- Igualmente se ordena la indización de la cantidad de dinero que resulte a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 24 de abril de 2006 y se ha extendido más de un año en la primera instancia, lo cual sobrepasa las estimaciones hechas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indización se calculará desde de la notificación de la demandada, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada al pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria que a tal efecto se ordenó conforme, al salario e incidencias que se han fijado, y que se dan reproducidas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto el día martes 30 de octubre de 2007, años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Secretaria

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:15 p.m.

Secretaria

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

JMAC/njav

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