Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-0001224

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.M., titular de la cédula de identidad No. 15.730.800

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C.A. inscrito en el Instituto de previsión social del abogado N° 60.670

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VALMOR C.A, inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 19 de enero de 1959, bajo el N° 1; Tomo I; con sus últimas reformas insertas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.024.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 24 de Abril del 2006 por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad No. 15.730.800 representada por su apoderado judicial abogado F.C.A. inscrito en el Instituto de previsión social del abogado N° 60.670.

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Posteriormente, en fecha 27 de Noviembre del 2007, tuvo lugar la instalación de la Audiencia preliminar en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Coordinación Judicial del Trabajo, siendo que luego de algunas prolongaciones fue remitida la causa a la etapa de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, juzgado éste que dictó sentencia definitiva en fecha 30 de Octubre del 2007 declarando Parcialmente Con Lugar la demandada intentada; en contra de tal decisión el apoderado judicial de la parte demandada apela y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 17 de Diciembre del 2007, oportunidad en la cual la parte demandada efectuó un ofrecimiento al actor a fin de dar por concluida la presente controversia, siendo que la parte demandante aceptó la propuesta y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la interposición de la demanda, fue presentado anexo documento poder que consta en el asunto al folio 05, en el cual se estipula que el abogado F.C.A. en el cual se especifican que el mismo tiene las facultades de: (…) mediar, convenir, transigir , entre otras.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada R.A. ya identificada, consta en autos a los folios 43 y 44 copia certificada de Poder Especial Laboral notariado, en el cual se evidencia entre sus facultades transigir, convenir (…) razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La ciudadana M.M., a quien en lo adelante llamaremos “LA ACTORA”, consideró que LABORATORIOS VALMOR C.A (VALMORCA), a la que en lo sucesivo llamaremos LA EMPRESA, le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que alega haber mantenido con ésta desde 25/08/2003 hasta el 19/01/2006, fecha en la que también alega, haberse retirado justificadamente. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, una demanda laboral en contra de la misma, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.331.829,78).

SEGUNDA

“LA ACTORA” demandó el pago de diferencia de beneficios laborales que le correspondieron en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, y fundamentó tal reclamación, en el hecho de que “LA EMPRESA” no calculó los mismos conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación Año 2003). El petitorio de la demanda laboral intentada por “LA ACTORA” en contra de “LA EMPRESA”, se encuentra establecido en libelo en los siguientes términos:

(i) Vacaciones vencidas: Bs. 3.734.316,23

(ii) Utilidad vencida y fraccionada Bs. 14.206.780,80

(iii) Prestación de antigüedad Bs. 8.362.618,75

(iv) Indemnización por despido injustificado Bs. 4.014.057,00

(v) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.014.057,00.

TERCERA

“LA EMPRESA” por su parte, negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y alegó que es cierto que en fecha 25/08/2003 inició una relación de trabajo con “LA ACTORA”, y que esta relación culminó en fecha 19/01/2006 por el retiro voluntario de la misma, así mismo alegó que a la actora se le efectuó el pago integro de las prestaciones sociales correspondientes, por la culminación de la relación de trabajo. De otra parte, la empresa alegó que a “LA ACTORA” no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación Año 2003), por cuanto, entre otras razones expresadas en la contestación de la demanda, los convenios colectivos de trabajo en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, que “LA ACTORA” pretende se le aplique, fueron celebrados entre, por una parte, la Cámara Venezolana del Medicamento (CAVEME), la Cámara de la Industria Farmacéutica (CIFAR), la Cámara Nacional de Medicamentos Genéricos y afines (CANAMEGA) y varias empresas, entre las cuales “no figura” “LA EMPRESA”, y por la otra, la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), y otras organizaciones sindicales. La empresa observó que los contratos rigen entre las partes contratantes y por cuanto no es parte en esa convención colectiva de trabajo, es claro que a ninguno de sus trabajadores se les aplica.

CUARTA

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, estableció que a la actora le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), por cuanto la empresa demandada formaba parte de la Cámara Venezolana de Medicamentos (CAVEME) que fue convocada para la Reunión normativa laboral.

QUINTA

LA EMPRESA ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia y en conversaciones sostenidas con la parte actora reiteró que la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica no le era aplicable por las razones que fueron expuestas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio. La parte actora encontró fundamento en los dichos de la empresa y reconoció que lo reclamado verdaderamente no le corresponde. No obstante ello, con objeto de ponerle fin al presente juicio, que ha generado costos para ambas partes, de una forma satisfactoria, y con el fin de extinguir todas y cada una de cualesquiera obligación (es) que pudieran existir, así como precaver un litigio o reclamación eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminada la presente reclamación, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA ACTORA”, de un “Bono Único” Transaccional por la cantidad de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00), el cual le es pagado mediante dos (2) cheques emitidos a su nombre, signados con los números 43734364 y 72734568, librados en fecha 14/11/2007 y 10/12/2007, respectivamente, ambos contra el Banco Mercantil, los cuales le serán entregados a “LA ACTORA” una vez celebrada la presente transacción, de manera que nada queda a deberle “LA EMPRESA” por ningún concepto.

Ambas partes convienen en que este “Bono Único Transaccional” comprende todos y cada uno de los conceptos demandados, y cualquier otro que no hubiere sido reclamado o expresado en el libelo de la demanda o en la presente transacción; en definitiva, comprende cualquier concepto o indemnización que pudiera corresponderle o a la que tuviere derecho, derivado de la relación laboral que entre ambas partes existió.

SEXTA

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LA ACTORA”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellos y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: indemnización por despido injustificado, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores en días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habida en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual y de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica aunque las partes sostienen que a la actora no lo corresponde, así como comprende el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones derivadas del derecho común, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.

SEPTIMA

“LA ACTORA” en razón del pago que “LA EMPRESA” ofreció, convino en ese acto y así lo declaró: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral, ni civil, mercantil, ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “Bono Único por Transacción; c) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberles por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral ni de la terminación de la misma, y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el denominado “Bono Único por Transacción”; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desisten de todos las acciones que les pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago del “Bono Único por Transacción” que le será pagado en la oportunidad acordada f) Que aceptó y reconoció el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual LABORATORIOS VALMOR C.A (VALMORCA). tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometieron a no demandarlas.

OCTAVA

Las partes solicitaron al ciudadano Juez Superior la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitaron que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

Así las cosas, y visto que los cheques señalados ut supra fueron entregados en la oportunidad de la audiencia oral, tal y como se desprende de documental que consta a los folios 56 y 57, respetando los términos fijados en la autocomposición procesal antes parcialmente descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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