Decisión nº 05-13 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Antonio Colmenares García
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02

Guanare, 01 de Agosto de 2013

Años: 202° y 154°

AUTO Nº 05-13

Causa N° 2E-686-13

Juez de Ejecución Nº 02 Abg. C.A.C.G.

Secretaria(o): Abg. L.B.

Penado: J.R.S.C.

Defensora Publica: Defensora Publica Sexta para Régimen de Cumplimiento de Penas.-

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-

Víctima: F.F., L.P., MEGDY MELENDEZ, J.M., Y OTROS

Delito: Estafa Agravada Continuada y Usurpación de Identidad

Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-

I

SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-686-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de fecha 14 de Junio de 2013, que modifico la sentencia dicta por el Tribunal remitente, mediante el cual declaró culpable al penado: J.R.S.C.; venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, ocupación Gerente Nacional de Seguridad de Empresas Socialistas titular de la cédula de identidad N° V-10.726.224, domiciliado en Barinas, estado Barinas Urbanización Las Palmas, Manzana “B”, casa Nº 40 por la comisión del delito de: Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.F., L.P., MEGDY MELENDEZ, J.M., BELINDA GIRAN, MARIAGRAZIA MÉNDEZ, GIORDANA BRICEÑ0, M.D., O.G., R.R., R.M., CONNIE MUÑOZ G., HILIO H DELGADO, D.M. MOLINA, H.D., ALEJANDRA RONDÓN, GREDDWARD MÉNDEZ, H.M., J.M., E.R., L.F. RIVAS, J.A., J.G., A.M.R., C.Y., J.B., A.A.B., A.J. LEAL, ELISAÚL LEAL, I.C., R.R., INGRIS V BEROES, I.A., V.H., NORYS PIMENTEL, OSMAL ALVARADO, C.S., A.G., M.T.G., C.U., JESÚS SERRANO, YINOSKA CASTILLO, A.G., J.O., N.M., I.P., G.N., J.N., N.P., G.D., J.P., M.T., Z.R., N.N., ORIEL CASTELLANO, RENNY GARVETH, EGLYS NAVARRO, J.G., J.D.N., K.N., H.N., JOSÉ. CASTRO, FREDDY T GÓMEZ, C.B., J.M., FRANKLIN CÁCERES, DERVIS DÍAZ, EDDIC DEL ROSARIO, TERESIO MONTILLA, E.G., C.B., B.J., M.S., C.C., A.A., GLENIS 8ARAZARTE, ONEIDY CUELLO, N.F., J.A., GIEZER MENDOZA, J.T., M.M., V.V.G.F., U.L., R.C., M.O., C.M., M.L., Y.M., M.T., F.P., J.L., L.L., E.F., M.P., W.M., M.Q., KERIN RIVERO, R.G., JAGDI MENDOZA, G.C., M.G., J.V., A.P., N.O., NELSON L DÍAZ, R.A., L.H., F.M., ALIRIO TESTA, YORKY MORALES, EVA BRACHO, SEGUNDO LEAL LEAL, N.S.J.P.A.H.D.A.J.C.R.J.B.J.P.R.L.W.M.J.J.V.D.F.M.J.G.M.G.H.M.G., E.M.A.O.R.G.J.G.M.F.G.M., M.E.C.J. VILLEGAS, JOANDER SILVA, MARCIANO, DANIEL REA, CASTELLANO YHORMAN, J.L.R., O.V., L.A., A.L.P., A.S.L., BETTY FRÍAS, YARLENIS JAIME, N.M., W.C., L.R., J.R., B.V., L.H.M., R.C., M.E.J.R., M.Y., R.R.A.M., S.L.M.Á., J.C.B. YARDIELIS, RIVAS DÍAZ L.F., CACERES PEÑA F.N., DÍAZ L.D.A., MONTILLA GIMÉNEZ J.J., N.A.H.D.A., N.G.K.N., condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

II

DEL CÓMPUTO DE PENA

El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 03 de Noviembre de 2011 tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 164 de la Segunda Pieza; situación en la que permaneció hasta el día de hoy 02 de Agosto de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) DE PRISIÓN, le faltan por cumplir UN (01) AÑOS OCHO (08) MESES y UN (01) DIA, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Penitenciaria de esta Ciudad, por el lapso que le queda por cumplir la pena impuesta, esto es UN (01) AÑOS OCHO (08) MESES y UN (01) DIA, las cuales se comenzara a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV

DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

V

DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto el penado de auto, fue condenados por la comisión del delito de: Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.F., L.P., MEGDY MELENDEZ, J.M., y Otros, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Se ordena el traslado del penado, a los fines de imponerlo del presente auto, líbrese boleta de excarcelación.-

VI

DE LAS NOTIFICACIONES

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:

• C.N.E. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política

• Director de Prisiones,

• Oficina de Antecedentes Penales,

• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-

• Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Sexta para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-

VII

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado J.R.S.C., plenamente identificado al inicio del presente pronunciamiento, por el delito de: Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.F., L.P., MEGDY MELENDEZ, J.M., BELINDA GIRAN, MARIAGRAZIA MÉNDEZ, GIORDANA BRICEÑ0, M.D., O.G., R.R., R.M.,, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.A.C.G..

La Secretaria

Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría, Abg. L.B.

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