Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001624

PARTE ACTORA: M.M.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.720.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.G., Inpreabogado Nº 23.422.

PARTE DEMANDADA: SENA IMPORT, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., el 12/07/2000, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 24-A, y siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/09/2011, inserto bajo el 13, Tomo 85-A., en la persona de su representante legal D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.897.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 04 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARIAINES MANTILLA ACOSTA contra SENA IMPORT, C.A., todos identificados, dictó un auto que es del tenor siguiente:

Vista la anterior diligencia, el Tribunal ratifica auto de fecha 21-11-2012. Igualmente advierte que aún cuando la actuación de este órgano debe ser acorde a derecho y con apego a las formas procesales en virtud de principio iura novit curia, no es menos cierto también que su actuación está limita a los planteamientos que las partes formulen, en razón del principio dispositivo; máxime en materia cautelar en donde por exigencia del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no sólo debe invocar los requisitos de procedibilidad, sino acreditar en autos tales circunstancias, cuestión ésta que no le es dable al J. y que al no encontrarse llenos tales extremos, es por lo que se Niega nuevamente la medida en los términos

.

El 10 de Diciembre de 2012, el Abogado A.S., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó se remitan las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución respectiva. Realizado el trámite en cuestión, según el turno de distribución y de acuerdo al turno referido, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y por cuanto se trata contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el Décimo día Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Siendo el día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes, se dijo “Vistos”. C., corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, se observa.

ÚNICO

En el caso que nos ocupa, el objeto del recurso de apelación se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:

Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento

(CALAMANDREI, P.: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).

En este orden de ideas, D.E. sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, H.: Tratado de Derecho Procesal Civil, P. General, Tomo I, G.. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).

Concatenado con lo anteriormente expuesto, tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español EDUARDO GUTIERREZ DE CABIEDES, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano.

Y la otra característica es la INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Entonces, siendo que el instrumento principal es el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, la medida típica analizada que resulta instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo es la medida de prohibición de gravar y enajenar el inmueble objeto de controversia. Al respecto enseña el maestro de Pisa:

Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (C., P. (1984). Providencias Cautelares. S.S.M., Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)

.

La instrumentalidad no sólo se asocia a la pendencia de la litis principal, sino a la utilidad o servicio que sobre el objeto principal, puede brindar el instituto cautelar, además de concatenarse con el elemento homogéneo analizado. Así las cosas, la medida peticionada, debe hacerse no en función de garantizar derechos de créditos, sino para procurar la no traslación registral del bien inmueble, lo cual pudiere hacer ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente declare con lugar la acción principal.

En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.

En el caso bajo análisis al no cumplir la medida peticionada con las características antes citadas, forzoso es para quien juzga declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado A.S., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana MARIAINES MANTILLA ACOSTA contra SENA IMPORT, C.A..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

R., publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio Montes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR