Decisión nº PJ0032014000450 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoArchivo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000376

ASUNTO : YP01-P-2010-000376

RESOLUCIÓN Nº 439-2013

ARCHIVO JUDICIAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A., Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: Abg. CLARENSE RUSSIAN.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.A.

IMPUTADOS: T.Q.A.A., de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.487.259, grado de instrucción tercer año, ocupación taxista, nombre del padre A.T. (f) y nombre de la madre I.Q. (v), fecha de nacimiento 15-02-1978, lugar de nacimiento San F.E.B., residenciado en el Barrio El Palomar, una invasión, por la calle de Mercal, por la gallera, color de la casa blanca, no tiene teléfono, de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A.. T.Q.A.I., quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.858.660, grado de instrucción cuarto año, ocupación Pescador, nombre del padre A.T. (f) y nombre de la madre I.Q. (v), fecha de nacimiento 11-05-1988, lugar de nacimiento San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el Cajón, es una barraca, al frente de la construcción del matadero municipal, de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A.. T.Q.A.G., quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.487.260, grado de instrucción primer año, ocupación buhonero vendiendo ropa, nombre del padre A.A.O.T. (f) y nombre de la madre I.R.L.Q. (v), fecha de nacimiento 07-07-1980, lugar de nacimiento Tucupita, Estado D.A., residenciado en la Comunidad san salvador, número de la casa no lo sé es verde con blanco, el mío es 0416-1824013 , de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A.. T.Q.A.J.. De nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 16.026.442, grado de instrucción estudiante universitario del IUT Dr. D.M., ocupación Buhonero, nombre del padre A.A.T.O. (f) y nombre de la madre I.R.Q.L. (v), fecha de nacimiento 20-06-1984, lugar de nacimiento San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Paloma, vía nacional, casa sin número, cerca del hotel saxy en la Invasión , de ésta ciudad de Tucupita, Estado D.A..

DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal .Contra la Salubridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 365 del código penal, en perjuicio del estado venezolano.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a esta Juzgadora decretar el Archivo Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir observa:

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diez (2010), se celebra audiencia de presentación en la cual se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, conforme a los establecido en el artículo 256, numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y el numeral 8, consistente en la obligación de presentar cuatro (04) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, a los ciudadanos T.Q.A.J., T.Q.A.G., T.Q.A.I. Y T.Q.A.A., antes identificados, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y EL DELITO CONTRA LA SALUBRIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), se celebra audiencia especial, otorgando al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar, lapso este que venció el día cinco (05) de mayo de 2014.

DE LOS HEHCOS INVESTIGADOS

El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos a los ciudadanos T.Q.A.J., T.Q.A.G., T.Q.A.I. Y T.Q.A.A., identificado en autos, (LA FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO LEE LAS ACTAS POLICIALES CURSANTES EN EL PRESENTE ASUNTO, NARRANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS ACAECIDOS), por cuanto se desprende de las actas policiales practicadas el día 31 de marzo de 2010, cuando aproximadamente en horas de la madrugada en el sector vía nacional a la altura de la comunidad de san salvador, al lado del hotel la pequeña Venecia, de ésta ciudad, luego que una comisión policial se encontraba verificando una situación en el sector donde resultó muerto un funcionario policial y al llegar al lugar antes mencionado y donde se encontraban presencias policiales, lograron observar a unos ciudadanos que al notar la presencia policial, emprenden veloz carrera muy sospechosamente y se introducen en una vivienda de color verde ubicada en el referido sector, se inició una persecución y al llegar a la vivienda los ciudadanos no quisieron salir, se acudió a una casa vecina en busca de testigos de los hechos, pero nadie salió y no se consiguió más nadie por la hora, por lo que se procedió a ingresar a la vivienda mediante el uso de la fuerza, conforme al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar varias botellas de bebidas alcohólicas encima de una mesa y cuatro ciudadanos quienes tomaron una actitud agresiva encimándose a la comisión, se pidió apoyo y procedieron hacer una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada adherido a sus cuerpos, se procedió a realizar revisión del lugar, encontrando una serie de armas, cartuchos de varios calibres, teléfonos celulares, botellas vacías de diferentes marcas presuntamente de bebidas alcohólicas, dos chequeras, libreta de ahorros, tarjetas de débito de diferentes bancos y una gorra de color negro, con el logotipo de la Policía del Estado D.A. y una prenda militar guerrera con el logotipo de la Guardia Nacional Bolivariana, de la misma forma se encontraron dos vehículos, se le realizó inspección no encontrando nada de interés criminalìsitco y los mismos manifestaron no poseer documento alguno, motivo por el cual les fue informado de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y EL DELITO CONTRA LA SALUBRIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano…

A hora bien de acuerdo, a los plazos otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa que el Ministerio Público no presentó acusación así como tampoco solicitó el sobreseimiento de la causa, por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal DECRETA ARCHIVO JUDICIAL. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY realiza el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara el ARCHIVO JUDICIAL, en la presente causa y por consiguiente, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado decretadas en contra de T.Q.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V 14.487.259, T.Q.A.I., titular de la cédula de identidad Nº V 19.858.660, T.Q.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V 14.487.260, T.Q.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V 16.026.442, a quien se les sigue el presente asunto por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, CONTRA LA SALUBRIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, de conformidad con le artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Segundo: La investigación en el presente asunto solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen o de convicción previa autorización del juez. Tercero: Oficiar a la oficina de alguacilazgo el cese de la medida cautelar consistente en presentaciones a favor de los imputados de autos. Cuarto: Notificar las partes de la presente decisión y una vez conste las resultas y trascurran los lapsos de ley, remitir al Fiscal Primero del Ministerio Público las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

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