Decisión nº 268 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 5.209. 07

DEMANDANTE: MARIALBA VELASQUEZ

DEMANDADAS: M.D.V. Y

M.D.V.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 23 de Enero del 2.007, la ciudadana MARIALBA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.421.144, domiciliada en calle Monagas S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 19.751 introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, a favor del n.O., contra las ciudadanas M.D.V. Y M.D.V., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en calle Monagas Nª 22, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

Ha comparecido a la sede de la representación Fiscal, la mencionada ciudadana, en su condición de progenitora del n.A.L.Q.V., manifestando que siempre ha ejercido la guarda y custodia de su hijo, es el caso que el día Lunes 15 de enero del año en curso, aproximadamente a las doce del mediodía me dirigía en compañía de mis menores hijos de nombres OMISIS, a lavar en casa de mi abuela en la calle Monagas, cuando llegamos a la puerta, por motivos que no vienen al caso regañe a mi hijo Á.L.Q.V., le pedí que entrara a la casa de mi mama y le pidiera la llave a mi hermano, en vista de que el niño no salía entre a ver por que no regresaba, mi hermana M.D.V., arremete contra mi de manera violenta causándome arañazos en la cara y en el cuello y desde ese entonces, mi madre M.D.V., y mi hermana, tienen a mi hijo allí sin mi consentimiento, privándome el derecho de verlo y hasta la fecha no me lo han restituido, todo ello a ocasionado que mi menor hijo dejara de asistir a la escuela hasta la presente fecha. Sobre la base de la narración de los hechos solicito que se inicie procedimiento judicial de Restitución de Guarda consagrado en el artículo 390 de la LOPNA.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 24 de Enero del año 2007, y se ordenó citar a las demandadas, a fin de que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación para que den contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, a los fines de la entrega del niño. Se libro boleta y oficio.-

Corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente boleta de citaciòn de las demandadas las cuales fueron estrictamente cumplidas por el Alguacil del despacho.-

Siendo la oportunidad fijada 07 de Marzo del 2.007, para que la parte demandada conteste la demanda, previa mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecieron las demandadas ciudadanas M.D.V. Y M.D.V., asistidas del abogado en ejercicio N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 20.268, y consignaron en un folio útil y su vuelto, la contestación a la demanda. Se abrió el procedimiento a pruebas, se ordenó los informes respectivos.-

Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 22 de Febrero del 2.007, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-

En fecha 01 de Marzo se difiere la Sentencia, en espera de los Informes Social y Psicológicos, se ordenó reclamar los mismos.-

Corre inserta al folio 21 de expediente opinión del n.O., donde manifiesta: Que vive con su mama y su hermano en un cuarto, por que su mama se peleo con su abuela, por que el quería irse con su papa. Que el se monto en el balcón y se quería lanzar y su mama lo regaño y el fue a decírselo a su abuela y ella llamo a su papa y su mama lo regaño. Que su tìa se peleo con su mama y le echo spray de pimienta en la cara. Que Ahora el esta mas tranquilo con su mama y ella también esta más tranquila.

Recibidos los Informes ordenados al Equipo Multidisciplinario, se agregaron los mismos a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

La relación materna filial está demostrada con la partida de nacimiento del n.O., y este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se aprecia de los Informes Social y Psicológico respectivamente, presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, que no se pudo comprobar que la señora Manialba madre del referido niño, sea una madre maltratadora, por lo que el niño debe seguir bajo su responsabilidad, que lo reprende y regaña cuando lo requiere, que el niño manifiesta su interés por permanecer con su madre y hermano y refiere sentirse bien, por lo que se recomienda en aras de procurar un ambiente mas neutral y menos agresivo que el niño permanezca con la madre y sigan manteniendo vinculación con la familia materna, como lo vienen haciendo.

TERCERO

La opinión emitida ante este Tribunal por el n.O., la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artìculo 80 de la Lopna.-

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESTITUCION DE GUARDA, intentada por la ciudadana MARIALBA VELASQUEZ, contra las ciudadanas M.D.V. Y M.D.V.,, plenamente identificadas en el encabezamientos del presente fallo, a favor del n.O., de conformidad con lo establecido en los artículos, 08, 12, y 390 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete dìas del mes de A.d.D.M.S..

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA

ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:54 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. No. 5.209. 07.

AMDZ/pdm/imr

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