Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002536

ASUNTO : RP01-P-2008-002536

L.S.R..

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 29-05-08 en la presente causa; en virtud de la solicitud de l.s.r. formulada por el Fiscal undécimo del Ministerio Publico, a favor de la imputada: MARIALCYS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.594, de 22 años de edad, de oficio no definido, nacido en fecha 07-02-1986; por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente la ciudadana imputada, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público ABG. P.R. y la Defensa Privada ABG. J.G.E. Impre abogado. 24988. Seguidamente se le pregunto a la imputada si contaba con abogado de confianza, manifestando tener como abogado de confianza, al ABG. J.G.E., defensor privado, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. P.R., quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, donde se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que se practicó una orden de allanamiento sin orden del juez, evidenciándose que los funcionarios policiales no detallaron si estas personas son testigos o imputados, aunado a ello en las actas de entrevistas rendidas por ellos mismos surgen suficientes dudas para esta representación fiscal como para avalar el presente procedimiento, por tal razón, es por que se solicita la l.s.r. y Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la ciudadana: MARIALCYS DEL VALLE SUERZ CARREÑO, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. J.G.E. quien expone: “Vista la solicitud fiscal, me adhiero a la misma por no ser contraria a derecho. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, en virtud de la no realización del procedimiento de una manera correcta y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe Un acta policial suscritos por funcionarios adscritos al IAPES donde manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial cubierta de duda; no sustentada en versión de testigos fehacientes; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de la imputada resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o medida sustitutiva, tal y como lo sostiene el representante fiscal ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de la imputada y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la l.s.r. del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad solicitada por el fiscal y acogida por la defensa Privada. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA L.S.R. a favor de la imputada: MARIALCYS DEL VALLE SUAREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.594, de 22 años de edad, de oficio no definido, nacido en fecha 07-02-1986; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 29-05-08. Así se decide.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg. C.G..

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