Decisión nº 1504 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda recibido en fecha 15 de febrero de 2012, por la ciudadana MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.424.969, abogada en ejercicio Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.159, actuando en este acto en su propio nombre, en contra del ciudadano M.J.R.T., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cabudare Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.373.007, asistido por el Abogado N.R., Inscrito en el I.P.S.A Nº 133.205, por motivo de PERJUICIOS Y DAÑO MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Arguyó la accionante que es propietaria de un vehiculo Marca: ZOTYE, Modelo: CAMIONETA NOMAD, Color: ROJO, Placa: AA804LO, el cual le pertenece según certificado de registro de vehiculo: 27529546, el cual acompaña en original. Que el día 24 de febrero de 2011, a las nueve de la noche aproximadamente (9:30 p.m) (sic), se desplazaba por la avenida Hermano Nectario Maria (Ribereña) sentido Oeste-Este, por el canal lento (derecho) en compañía de su pareja y su menor hijo, luego de pasar el distribuidor Las Damas cuando casi iba llegando a la altura del Distribuidor Jirajara fue investida sorpresiva e intespectivamente por un vehiculo Marca: Fiat, Modelo: SIENA, Color; PLATA, Placa: KBO87T, conducido por su propietario ciudadano M.J.R.T., ya identificado, choque este que golpeo en el guardafangos trasero izquierdo de su vehiculo, siendo tal fuerte el impacto que casi los lanza al barranco, luego de impactarlo este se volcó aparatosamente dio como cinco vueltas paso por encima de la isla tumbo dos postes de alumbrado de la referida avenida. Que varios transeúntes se pararon a sacar el chofer del otro vehiculo y se percata que es un taxista por el anuncio colocado en el parabrisas, y luego se aprecia en la maletera una cava llena de cervezas y hielo, y el funcionario de transito procedió al levantamiento del accidente , donde se desprende el siguiente informe: Consta de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. Nº 51, Estado Lara, actuación signada con el nº 0832, que le día 24-02-2011, por el Distinguido Nº 5.947, Yowar Bravo Gallardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.149.860…que el accidente trataba de una COLISION ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE).

Que el violento accidente de transito ocurrió debido a la imprudencia del ciudadano MIL J.R.T., ya identificado, en su condición de conductor y propietario del vehiculo Nº 2, quien circulaba en sentido OESTE-ESTE. Por la Avenida Hermano Nectario Maria, a exceso de velocidad y bajo de los efectos del alcohol.

Que han sido infructuosas todas las gestiones destinadas a obtener la indemnización de los daños sufridos, de parte del conductor y propietario del VEHIXULO Nº 2, ciudadano M.J.R.T., antes identificado, por lo que procede formalmente a ejercer la presente acción, en base a la responsabilidad civil objetiva y solidaria, pro los concepto de daños morales y perjuicios personales, por el accidente de transito descrito en el libelo, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) danos constituido por Daño Moral, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) equivalentes a 1.315, 78 U/T., 2) las costas y costos del proceso. 3) la cantidad que se obtenga de la corrección monetaria de la suma cuyo pago se demanda. 4) la experticia complementaria del fallo.

Que estima la presente acción por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) equivalentes a 1.315, 78 U/T.,

Fundamenta su demanda en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 73 numeral 8, 192, 212 y 214 de la ley de T.T., en concordancia con los artículos 154, 254 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T. y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

Señala a su vez los medios probatorios, siendo estos documentales, testimoniales, y prueba de informe, e indica domicilio procesal de las partes.

A los folios 9 al 16, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 22-02-2012, se admitió la presente demanda, donde se le concede un día de despacho como termino de la distancia a la parte demandada a los fines de dar contestación, y se libra en la oportunidad que la actora suministre los fotostatos el exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino del Estado Lara.

En fecha 22-02-2012, comparece la actora y consigna las copias, y en fecha 29-02-2012, mediante diligencia solicita se comisiones al Juzgado de Palavecino y S.P. a los fines de practicar la citación del demandado.

Al folio 21, consta auto del Tribunal.

En fecha 27-03-2012, la parte actora, consigna la respectiva compulsa.

Mediante auto de fecha 19-03-2012, se libra boleta de citación y compulsa a la parte demandada, y se acuerda librar exhorto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se designa como correo especial a la parte demandante, quien recibe el oficio en fecha 22-03-2012.

Por auto de fecha 31-05-2012, se acuerda agregar las resultas del despacho de citación.

Por diligencia la parte actora en fecha 11-07-2012, solicita se designe defensor ad litem, lo cual es acordado el 16-07-2012, siendo designada a la abogada M.N.V..

En fecha 30-07-2012, la parte demandada se da por citada mediante diligencia presentada.

En fecha 01-10-2012, el ciudadano M.J.R.T., ya identificado y asistido por los Abogados N.R. y J.M., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.205 y 133.225, proceden a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda, donde alega la caducidad de la acción establecida en la ley la cual debe ser revisada con antelación al presente juicio, de igual manera solicita la intervención forzada de terceros e impugna el valor de la demanda, y promueve como medios probatorios las testimoniales y documentales, y reconviene la demanda instaurada en su contra por los daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.

Al folio 72, consta auto del Tribunal.

Al folio 73, consta diligencia del accionado, el cual es agregado por auto de fecha 03-10-2012.

Al folio 75, consta cómputo secretarial.

En fecha 16-10-2012, la parte demandante, presenta escrito de contradicción de la cuestión previa alegada, correspondiente al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 99 y 100, consta cómputo secretarial.

A los folios 101, consta poder apud acta conferido por el ciudadano M.J.R.T., ya identificado, a los abogados N.S.R., RALEYMAR ALVARADO y J.M., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.205, 133.238 y 133.225, respectivamente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora en primer lugar resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer analizadas en la forma en que fueron opuestas, por lo que se tiene lo siguiente:

Observó esta Sentenciadora en las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada, ciudadano M.J.R.T., ya identificado, y asistido de abogado, estando dentro del lapso de ley, presentó escrito que riela a los folios 30 al 53 de autos donde promovió la cuestiones previas del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Caducidad de la acción establecida en la ley, indicando el accionado que tal como consta en el libelo de la demanda, en la pretensión de la misma se basa en relación a un accidente de transito, que ocurrió el 24 de Febrero de 2011, y la misma fue interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2012, transcurriendo así casi el año para que se intentara la acción, dando origen a la caducidad y por ende la prescripción de la acción civil.

Ahora bien, la parte demandante, Abogado MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, presento escrito que riela a los folios 76 al 78, conjuntamente con anexos, donde contradice la cuestión previa del ordinal 10 del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde expone que la caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal, que a diferencia de la caducidad, la prescripción es una defensa de fondo y debe ser alegada por la parte,, , por lo tanto la cuestión previa invocada no se identifica con el supuesto de autos. Que todo evento consigna copia certificada del Registro de la Demanda, para demostrar la interrupción de la Prescripción.

Para decidir sobre la procedencia o no de la caducidad opuesta por la accionada, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ilustre Magistrada Guariqueña, Dra. Isbelia P.V., Exp. Nº 2004-000296, de fecha 03-05-2006, en cuanto a la institución de la Caducidad establece lo siguiente:

…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

…6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

La caducidad, en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

A juicio de quien decide, se evidencia de autos, que la parte demandada al oponer la cuestión previa, relativa a la caducidad de la acción, no expresó sus fundamentos, es decir, no señaló los motivos de sus alegatos ni en que norma o ley específica se fundamenta, solo indica que el accidente de transito ocurrió el 24 de Febrero de 2011, y la demanda fue interpuesta el 15 de Febrero de 2012, transcurriendo así casi el año para que se intentara la acción, dando origen a la caducidad y por ende la prescripción de la acción civil, lo que no conforma en ningún momento la figura de la caducidad de la acción alegada en el presente juicio, aunado al hecho que la ley especial que rige la materia, como es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no establece lo atinente a la caducidad de la acción, sino a la prescripción, constituyendo ésta última una defensa de fondo, debiendo indicar la accionada de manera exacta lo que realmente quería establecer, en virtud de lo cual, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad de la Acción, prevista en el numeral 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

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