Decisión nº 09-1208 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001345

DEMANDANTES: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.424.969 y V-7.371.733, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, E.M.T. y R.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.159, 30.488 y 24.882, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: D.E.T.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.780, de este domicilio.

APODERADOS: YURAIMER N.G.C., A.P.E.S. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.878, 92.426 y 117.676, respectivamente, de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Marca: RENAULT; Clase: automóvil particular; Modelo: Twingo; Tipo: Coupe; Color: Verde; Placas: BAY-65R; Año: 2001; Serial de Carrocería: 9FBC06605CL774155; propiedad de la ciudadana D.E.T.d.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.435.780, conducido por el ciudadano L.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.356.458.

VEHÍCULO N° 2: Marca: ROVER; Tipo: Sport Wagon; Clase: camioneta particular; Modelo: Ranger; Placas: DCV-050; Color: azul; Año: 1982; Serial Carrocería: LHABV2AF500989; propiedad del ciudadano A.R.G.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.065.214, conducido por el ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad N° V-7.371.733.

EXPEDIENTE: 09-1208 (Asunto: KP02-R-2008-001345).

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de junio de 2005, por los ciudadanos Marialejandra Carrasquero Briceño y L.O., contra la ciudadana D.E.T.d.E., por indemnización de daños materiales y perjuicios derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 28 de diciembre de 2004, en la avenida Montañita, intersección con la calle G, Urbanización Las Mercedes, Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 1 al 6 y anexos del f. 7 al 20), con fundamento a lo establecido en los artículos 127 (primera parte), 128 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 (primera parte) del Código Civil.

En fecha 12 de julio de 2005 (f. 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma. Por diligencia de fecha 17 de enero de 2006 (f. 41), la abogada Yuraimer N.G.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.E.T.d.E., parte demandada, se dio por citada y consignó copia simple del instrumento poder.

En fecha 01 de febrero de 2006 (fs. 46 al 56 y anexos a los fs. 57 al 62), la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2006 (f. 63).

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2006 (fs. 64 al 81 y anexos a los fs. 82 al 112), la abogada Yuraimer N.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda y opuso cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2006 (fs. 113 y 114). En fecha 21 de marzo de 2006 (fs. 115 al 122), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia, y con lugar la cuestión prejudicial, no hubo condenatoria en costas.

En fecha 26 de marzo de 2006 (fs. 123 al 128), la abogada Yuraimer N.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 06 de abril de 2006 (fs. 131 y 132), se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de las abogadas Marialejandra Carrasquero Briceño y E.M.M., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, igualmente compareció el ciudadano L.O., parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Por auto de fecha 11 de abril de 2006 (fs. 135 y 136), el tribunal a-quo fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2006 (fs.138 y 139), la abogada Yuraimer N.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente en fecha 21 de abril de 2006 (fs. 140 al 143 y anexos a los fs. 144 al 241), la abogada Marialejandra carrasqueño Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, ambas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de abril de 2006 (f. 244). De dicho auto apeló en fecha 03 de mayo de 2006, la abogada Yuraimer N.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (f. 245), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006 (f. 249), y declarado sin lugar por esta alzada, en fecha 11 de agosto de 2006 (fs. 313 al 323).

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008 (f. 326 y anexos a los fs. 327 al 402), la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó en copias certificadas, las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico 13-F18-0372-2005, en el cual consta la finalización del procedimiento penal mediante sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2007, en la cual se declaró el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente L.A.E.. En fecha 30 de julio de 2008 (fs. 413 y 414), la abogada Yuraimer N.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar la demanda, ya que en el juicio penal se declaró el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano L.A.E..

En fecha 16 de septiembre de 2008 (fs. 417 al 419), se celebró el debate oral, en el cual se dejó constancia que solo compareció la abogada Yuraimer Guerra Cárdenas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Obra a los folios 422 al 433, sentencia definitiva proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente causa de daños y perjuicios, condenó a la ciudadana D.E.T.d.E. a pagar a la ciudadana Marialejandra Carrasquero Briceño, la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), por daños materiales causados a su vehículo, declaró sin lugar los daños emergentes y morales reclamados por el ciudadano L.O. y acordó la indexación de la suma antes indicada. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 435), la abogada Yuraimer N.G.C., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (f. 436), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 19 de enero de 2009 (f. 439), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 27 de enero de 2009 (f. 440), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 09 de marzo de 2009, las abogadas Yuraimer N.G.C. y Marialejandra Carrasquero Briceño, consignaron sus respectivos escritos de informes, el primero costa a los folios 442 al 445, y el segundo riela a los folios 447 al 448. Igualmente en fecha 19 de marzo de 2009 (f. 450), la abogada Yuraimer N.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 19 de marzo de 2009 (f. 451), esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia.

Alegatos de la parte actora

La abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló que el día 28 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 6:35 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida La Montañita, intersección con la calle G, Urbanización Las Mercedes, Cabudare, estado Lara, Municipio Palavecino, y que según las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. N° 51 del estado Lara (U.E.V.T.T.T), “…el accidente se da en un área asfaltada, seca y en buen estado, con demarcaciones en el pavimento, se determino que el vehículo N° 1, circulaba en sentido Este-Oeste Dándose a la FUGA el adolescente (para el momento del accidente) L.A.E.T., antes identificado y el vehículo N° 2 circulaba en sentido Sur-Norte, quedando LESIONADO su conductor el ciudadano L.O., antes identificado…”.

Indicó que el accidente se produjo por responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo N° 1, ya que éste se desplazaba por la avenida La Montañita a exceso de velocidad, trató de adelantar a otro vehículo por la derecha y chocó violentamente con la parte trasera derecha el vehículo de su representado, signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, cuyo conductor se encontraba cruzando el último canal de la calle G, produciendo el vuelco del mismo y ocasionándole lesiones de mediana gravedad al ciudadano L.O., conforme consta en el informe N° 9700-152-8747, de fecha 30 de diciembre de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense del estado Lara.

Esgrimió que su vehículo, según la experticia levantada por la Dirección de T.T. local y acta de avaluó oficial, se le causaron daños materiales valorados en cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), especificados de la siguiente manera: defensa delantera, capos, ambos guardafangos delanteros, torpedo, marco del parabrisa y vidrio dañado, puertas, vidrio derecho, espejos laterales, párales central, techo, guardafangos traseros, vidrio lateral trasero derecho, párales trasero, compuerta trasera dañados, cerradura dañada y el panel de instrumento.

Igualmente solicitó la cancelación de los siguientes daños emergentes: 1) La factura N° 2435, de fecha 27 de julio de 2005, emitida por el Estacionamiento Judicial Country C.A., por la cantidad de un millón un mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.001.420,00), especificado de la siguiente manera, doscientos doce (212) días por la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.400,00) diarios, lo cual arroja un total de setecientos veinte mil ochocientos bolívares (Bs. 720.800,00), más los gastos del remolque por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00); 2) La factura de fecha 05 de enero de 2005, emitida por el perito evaluador W.M., por concepto de experticia realizada al vehículo N° 1, por la cantidad de treinta mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 30.875,00); 3) Gastos de alquiler de vehículo desde 28 de diciembre de 2004 (fecha del accidente), hasta el 01 de abril de 2005, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios, conforme consta en dos (02) facturas, la primera de fecha 28 de febrero de 2005, por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), y la segunda de fecha 03 de mayo de 2005, por la suma de ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00), emitidas por el ciudadano J.E.R., conductor de la unidad de libres Las Colinas, lo cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); y 4) Gastos de honorarios médicos, radiografías, exámenes, medicinas y demás gastos generados por un monto de seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 696.430,00).

Indicó que producto del accidente se le ocasionaron también daños morales al ciudadano L.O., producto del dolor físico y moral, por cuanto con el choque golpeó su cabeza con el techo y a su vez la columna al momento de volcarse su vehículo, lo que le ocasionó un traumatismo leve cráneo-encefálico, y otro en la columna cervical que le produjo un cuadro de ansiedad, insomnio, llanto fácil e inapetencia, de dos meses de evolución, que ameritó terapia psiquiátrica, según informe médico del doctor E.T.G., médico psiquiatra, lo cual estimó en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Fundamentó su pretensión en los artículos 127, 129 y 150, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Finalmente estimó el monto de su demanda en la cantidad de dieciocho millones quinientos veintiocho mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 18.528.725,00), y solicitó la indexación de las sumas reclamadas desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia.

Alegatos de la demandada

La abogada Yuraimer N.G.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.E.T.d.E., parte demandada, negó, rechazó y contradijo que: 1) El accidente se haya producido por la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, ciudadano L.A.E., 2) Que al momento de la ocurrencia de la colisión, el conductor del vehículo N° 1, circulara a exceso de velocidad, ya que no existe ningún registro en las actuaciones de tránsito que demuestre la velocidad a la cual circulaba el mencionado vehículo, ni se promovió prueba alguna, 3) El informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el asunto signado con el alfanumérico 9700-152-8747, en el cual se dejó constancia el tipo de lesión sufrida por el ciudadano L.O., consignado por la parte actora en su escrito libelar, ya que en ninguno de los tipos de lesiones establecidos dentro del Código Penal Venezolano (2005), es denominado lesiones de mediana gravedad, por lo que, solicitó la ratificación del mismo, 4) La indemnización de los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad de la ciudadana Marialejandra Carrasqueño Briceño, estimados en la suma de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), por constar en documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados en juicio, 5) Los gastos del estacionamiento y remolque alegados por la parte actora, por la cantidad de un millón un mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1.001.420,00), según factura N° 2435, de fecha 27 de julio de 2005, emitida por el Estacionamiento Judicial Country, 6) La experticia realizada por el perito evaluador W.M., en fecha 05 de enero de 2005, por la cantidad de treinta mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 30.875,00), por constar en documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que no fueron ratificados en juicio, 7) Las facturas J1 y J2, relativas a los gastos de alquiler de vehículo, asimismo las impugna por ser exagerados los montos y no cumplen con los requisitos legales, 8) Los gastos médicos ocasionados por las supuestas lesiones al ciudadano L.O., por un monto de seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 696.430,00), por cuanto no se encuentran acreditados mediante facturas ni otro documento, 9) Los daños morales estimados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por cuanto en la narración de los hechos no quedó evidenciado de qué manera las lesiones ocasionadas conllevaron a tales daños morales, por ser exagerados y por cuanto no se estableció de que manera dichas lesiones conllevaron a tales daños morales.

Indicó que el informe médico del ciudadano L.O., es de mayo de 2005 y el accidente de tránsito ocurrió el 28 de diciembre de 2004, lapso que resulta distanciado, por lo que le resulta dudoso el hecho de que el informe tenga fecha 31 de enero de 2006, ya que si dicho ciudadano comenzó a ser tratado en mayo de 2005, con un lapso de dos meses de evolución, significa que para el mes de julio de 2005, dejó de ser tratado por el médico, y la demanda fue interpuesta en fecha 19 de junio de 2005, lo que demuestra es que él ya tenia conocimiento del traumatismo.

Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal para presentar informes, la abogada Yuraimer N.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que la parte actora no acudió a la audiencia oral ni por si ni por medio de apoderados, por lo que no logró evacuar las pruebas promovidas para darle fundamento al presente juicio, a pesar de esto, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de dictar la sentencia, sólo analizó el expediente administrativo, sin las respectivas declaraciones y formalidades previstas para su evacuación, por lo que apeló de la decisión y solicitó que el recurso sea declarado con lugar.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2008, por la abogada Yuraimer N.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios y condenó a la ciudadana D.E.T.d.E., a pagar la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares, (Bs. 5.200.000,00), por concepto de daño material, más la indexación judicial.

Se desprende de autos que constituyen hechos admitidos por las partes la ocurrencia del accidente de tránsito el día 28 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 6:35 p.m., en la avenida La Montañita, intersección de la calle G, de la Urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; los vehículos que intervinieron; y la cualidad activa y pasiva para reclamar la presente acción por indemnización derivada de accidente de tránsito.

Por su parte son hechos controvertidos la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01 en las actuaciones administrativas de t.t., ciudadano L.A.E.T., al conducir su vehículo a exceso de velocidad, así como la procedencia de los daños materiales y su indexación. Los daños emergentes reclamados, así como el daño moral, aun cuando se tratan de hechos controvertidos, no obstante no será objeto de pronunciamiento por parte de esta alzada, en razón de que al no haber ejercido la parte actora el recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, en la cual se negaron tales conceptos, esta alzada por prohibición legal, no puede desmejorar la condición del apelante y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido correspondía a la parte actora demostrar la responsabilidad civil exclusiva del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente, y el exceso de velocidad, mientras que corresponde a la parte demandada demostrar que conducía su vehículo a velocidad moderada, y el hecho de victima en la ocurrencia del accidente de tránsito, al conducir su vehículo a exceso de velocidad.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, signadas con el N° 0266-04, de las cuales se desprende que el ciudadano L.A.E.T. conducía un vehículo propiedad de su madre, ciudadana D.E.T.d.E., en sentido este-oeste, por el canal derecho de la avenida La Montañita, con la intersección de la calle G, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, y el ciudadano L.O., circulaba en sentido sur-norte por la calle G, y que al atravesar la intersección de la avenida La Montañita, fue colisionado por el conductor del vehículo Nº 1 por su parte trasera derecha. Se observa además de las actuaciones administrativas de t.t. que la avenida La Montañita esta compuesta por cuatro canales de circulación, dos en sentido oeste-este y dos en sentido este-oeste; que el vehículo Nº 1 circulaba por el canal derecho de la avenida en sentido este-oeste; que el vehículo Nº 2, había atravesado tres canales de la intersección de la avenida La Montañita, dos en sentido oeste-este y uno en sentido este-oeste; que el lugar de impacto fue en el canal de circulación del vehículo Nº 01, y que los daños del vehículo Nº 1 se localizan en parte frontal, mientras que los daños al vehículo Nº 2 se localizan fundamentalmente en área derecha trasera del vehículo y generalizados, por haberse producido su volcamiento.

Se desprende además que el accidente se produjo en una intersección y que el vehículo Nº 01 dejó reflejado en el pavimento 2 metros de coleada. Las actuaciones administrativas de t.t. emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 51, expediente N° 0266-04, se aprecian favorablemente como instrumento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Promovió también la parte actora junto con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: copia simple del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 22 de junio de 2004, anotado bajo el N° 13, tomo 99, mediante el cual la ciudadana J.S.M., le vende a la ciudadana Marialejandra Carrasqueño Briceño, un vehículo marca: Rover, modelo Ranger, año 1982, color azul, serial de carrocería LHABV2AF500989, serial del motor: 35538883F, placa: DCV-050 (fs. 15 y 16); copia simple del certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° LHABV2AF500989-4-1, de fecha 12 de julio de 1996, a nombre del ciudadano A.R.G.C. (f. 17), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil .

La parte actora promovió los siguientes documentos privados emanados de terceros: original del informe emanado del Centro Médico San Francisco C.A., por la doctora C.P., en fecha 28 de diciembre de 2004 (f. 18); original del informe emanado de la Unidad Médica y Laboratorio M.S., por el doctor A.U., en fecha 05 de enero de 2005 (fs. 19 y 20); original del informe emanado por el doctor E.T.G., médico psiquiatra, en fecha 31 de enero de 2006 (f. 57); original de recibo de pago de fecha 05 de enero de 2005, a favor del perito evaluador W.M. (f. 60); original de dos (2) recibos de pago de fecha 28 de febrero de 2005 y 03 de mayo de 2005, emitidas por el ciudadano J.E.R., conductor de una unidad perteneciente a la línea Las Colinas A.C. (fs. 61 y 62). En fecha 21 de abril de 2006, la parte actora consignó las siguientes facturas: N° 00001184, de fecha 29 de diciembre de 2004, N° 12311, de fecha 18 de enero de 2005, N° 10506, de fecha 12 de enero de 2005, N° 00166564, de fecha 28 de diciembre de 2004, N° 619222, de fecha 28 de diciembre de 2004, N° 0661, de fecha 03 de enero de 2005, recibo S/N de fecha 22 de febrero de 2005, N° 51154, de fecha 28 de diciembre de 2004, N° 6632, de fecha 29 de enero de 2005, N° 33035, de fecha 20 de enero de 2005, N° 51169, de fecha 29 de diciembre de 2004 y N° 1115 de fecha 05 de enero de 2005 (fs. 237 al 241). Las anteriores documentales se desechan por cuanto no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó factura N° 2435 y acta de entrega de fechas 27 de julio de 2005, emanadas del Estacionamiento Judicial Country C.A. (fs. 58 y 59), y solicitó la prueba de informes a los fines de dejar constancia el contenido y firma de las mismas, cuyas resultas consta a los folios 258 al 260. Dichas probanzas se valoran favorablemente, en razón de que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la prueba de informes es la testimonial de las personas jurídicas, no obstante dado que la parte actora no impugnó la decisión de la primera instancia, mediante la cual negó la procedencia de los daños emergentes, específicamente los gastos derivados del Estacionamiento Municipal, y de transporte del vehículo, esta alzada no puede modificar el dispositivo del fallo, por desmejorar la condición del apelante y así se declara.

Por último en fecha 21 de abril de 2006, la parte actora consignó copia certificada del expediente N° KP01-D-2006-000137, llevado por el Circuito Judicial Penal del estado Lara, Sección Adolescentes (fs. 144 al 236), y mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008 (f. 326 y anexos a los fs. 327 al 402), la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó en copias certificadas las actuaciones llevadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el alfanumérico 13-F18-0372-2005, en el cual consta la finalización del procedimiento penal mediante sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2007, en la cual se declaró el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente L.A.E.. En fecha 30 de julio de 2008 (fs. 413 y 414), la abogada Yuraimer N.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó se declare sin lugar la demanda, ya que en el juicio penal se declaró el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano L.A.E..

En este sentido se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho de Tránsito (1997) señala en relación a la excepción de cosa juzgada penal, que “Las relaciones entre la responsabilidad penal y la civil derivada de accidentes de circulación –escribe Díaz Uzcategui-, se manifiesta en tres importantísimos aspectos: Ellos son: 1) La autoridad de la cosa juzgada criminal en el campo de la acción civil. 2) En el discutido problema de la procedencia o no de la prejudicialidad de la acción penal en relación con la civil de tránsito; y 3) El de la acumulación de ambas acciones dentro de la jurisdicción penal”. En este sentido señala que si bien toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente, por argumento en contrario, la persona exenta de responsabilidad criminal lo es también de responsabilidad civil. Por último y por aplicación de lo dispuesto en el anterior artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal el exento de responsabilidad penal no lo está de la civil, sino en los casos determinados por el Código Penal.

Señala el precitado autor que en el caso de una sentencia penal condenatoria, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como infracción, por lo que por obra de la cosa juzgada criminal el juez civil debe prescindir por innecesarias de todas la pruebas civiles tendentes a demostrar la culpa y el nexo causal, debiendo analizar sólo las que tienen por objeto constatar el daño material y condenar a su indemnización. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

En lo que respecta a la sentencia penal absolutoria basadas en las comprobaciones inferidas de las actas del proceso penal, la cosa juzgada criminal surtirá plenos efectos en el juicio civil. En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche señala que “Más ello no significa que el juez civil deba desechar también la acción intentada, sino que debe tomar por ciertos los hechos comprobados por la jurisdicción penal y deducir de ellos las consecuencias civiles que se siguen de la aplicación de normas de esta índole”. “Si la absolución de la sentencia penal se fundamenta en la prueba indirecta de la inexistencia de la relación de causa a efecto; como cuando el juez dictamina que el daño sufrido por la victima se debió a causas ajenas o supervinientes a la acción del automóvil, la cosa juzgada penal, por regla general, obrará como excepción en la causa civil de modo pleno; debiendo, en consecuencia, el juez de ésta, desechar de plano la acción que conoce, sólo con fundamento a la decisión penal y hacer caso omiso de cualquier otra circunstancia o prueba que obre en el propio juicio conocido por él, aun cuando esa prueba desdiga las que se encuentran en los autos penales. Tal ocurre si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la victima o de un tercero. Queda quebrantada la presunción legal de responsabilidad civil con la prueba diligenciada y aceptada en otro juicio, que, según su contenido, comprometa la conducta de la victima o de un tercero como autores del accidente”.

Por último, y que constituye el supuesto de autos, se refiere a las sentencias absolutorias dictadas en materia penal basadas no en las comprobaciones inferidas de las actas del proceso penal, sino en los casos de sobreseimiento, en las cuales al no haber un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, los efectos de la misma no se extienden al juicio civil. En consecuencia, de lo antes indicado y por cuanto en caso que nos ocupa, la decisión dictada en materia penal fue de sobreseimiento, en razón de haber operado la prescripción de la acción penal, quien juzga considera que los efectos de la sentencia penal no se extienden a la reclamación civil y así se decide.

Consta a las actas que la parte la demandada promovió el merito favorable de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. N° 51 del estado Lara, para hacer ver que no esta demostrado el exceso de velocidad; para demostrar la capacidad económica de la demandada, promovió balance general realizado por el contador público C.Y.e.f.1. de marzo de 2006, y pidió se llamara a declarar al precitado ciudadano, a objeto de que ratificara el contenido y firma del informe que se acompañó junto con la contestación de la demanda. Esta testimonial no fue evacuada en su oportunidad, razón por la cual se desecha el balance producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió copia simple de la doctrina expuesta por Dr. F.Z., en su obra de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada (2004), acerca de la responsabilidad de los conductores en caso de colisión de vehículos y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, de fecha 07 de marzo de 2002, para aclarar el criterio dominante en cuanto a la procedencia de los daños morales.

La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Señala además la Sala que “las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”.

En atención a lo indicado las actuaciones administrativas de t.t., por el contrario de lo alegado por la parte demandada, se tratan de documentos públicos administrativos, las cuales hacen fe de lo expresado por el funcionario y se presumen ciertas salvo prueba en contrario. En consecuencia, el interesado en hacerlas valer en juicio, no está obligado a ratificar en juicio, mediante la prueba testimonial del inspector de tránsito, el contenido de las actuaciones y el croquis del accidente, como requisito previo para su valoración por parte del juez, dada la presunción iuris tantum de veracidad, sino que por el contrario corresponde a la parte interesada en desvirtuarlas, la carga procesal de producir en juicio, cualquier medio probatorio legal y conducente para demostrar la prueba en inversa de la declaración efectuada por el funcionario.

En el caso que nos ocupa, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, en especial de las actuaciones administrativas de t.t., se desprende que el único y exclusivo responsable en la ocurrencia del accidente de tránsito es el ciudadano L.A.E.T., por conducir su vehículo con imprudencia por la Avenida La Montañita, y a exceso de velocidad, lo cual se demuestra de los dos metros de coleada, y por la posición final de los vehículos, toda vez que aun cuando conducía un vehículo de menor peso, al colisionar a la camioneta, por la velocidad hizo que esta se volcara. Así mismo se observa que el conductor del vehículo, para la fecha del accidente era menor de edad, y por tanto conducía sin la respectiva licencia y el certificado médico de conducir, todo lo cual lo hace además presunto responsable de las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por último, se desprende también de las actuaciones administrativas que el conductor del vehículo Nº 2, había recorrido más del sesenta por ciento (60%) de la intersección, y por tanto el conductor del vehículo Nº 1 ha debido tomar las precauciones y reducir su velocidad, más aún si circulaba por el canal derecho y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrada la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Nº 1, en la ocurrencia del accidente de tránsito, así como los daños materiales reclamados, conforme consta en avalúo practicado por el funcionario competente para ello, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la demandada, ciudadana D.E.T.d.E., en su condición de propietaria del vehículo Nº 1, y como representante legal del menor L.A.T.E., al pago de la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), especificados de la siguiente manera: defensa delantera, capos, ambos guardafangos delanteros, torpedo, marco del parabrisa y vidrio dañado, puertas, vidrio derecho, espejos laterales, párales central, techo, guardafangos traseros, vidrio lateral trasero derecho, párales trasero, compuerta trasera dañados, cerradura dañada y el panel de instrumento, y así se declara.

Se condena de igual manera a la indexación judicial de la cantidad antes señalada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 12 de junio de 2005, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2008, por la abogada Yuraimer N.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguido por los ciudadanos Marialejandra Carrasquero Briceño y L.O., contra la ciudadana D.E.T.d.E., todos supra identificados. En consecuencia, se condena a la ciudadana D.E.T.d.E., al pago de la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Se condena de igual manera a la indexación judicial de la cantidad antes señalada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 12 de junio de 2005, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas y así se declara.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2008.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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