Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000457

Parte Actora: MARIALEJANDRA ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.586.008, domiciliada en la Av. 41 entre N y O Urbanización el Paraute, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderado Judicial

De la parte actora.-

MIGNELY GABRIELA DIAZ ARAUJO, YOSMARY RODRIGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA Y J.A., abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL ECO TV, C.A, domiciliada en la Carretera K sector Villa Nueva Venezuela, manzana 32-13 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: J.D.D.T.S. y C.A.T.P., abogados e inscritos en inpreabogado bajo los Nros 58.259 y 87.182

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA (Cobro

De Prestaciones Sociales)

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 09 de Mayo de 2008, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: MARIALEJANDRA E.N. en contra de la Sociedad Mercantil ECO TV, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 13 de Mayo de 2.008 .por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral.

Una vez cumplida con los tramites de ley, Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 18 de Julio de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: MARIALEJANDRA E.N. que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 18/07/2008 (folios Nros. 17 y 18), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil ECO TV, C.A en su condición de Secretaria, desde el 15/05/2007 hasta 05/11/2007, es necesario señalar que la fecha en la cual empezó a prestar sus servicios, se consideró como dentro de los tres (03) primeros meses de período de prueba, y posteriormente en fecha (01) de Agosto del año 2007 la empresa le indicó que había superado dicho período, quedando como empleada fija de dicha empresa, devengando un salario semanal de BF 614,79, laborando de Lunes a Sábado en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., así mismo manifiesta que fue despedida injustificadamente aún y cuando se encontraba en estado de Gravidez, gozando del fuero maternal, situación esta que los dueños de la empresa estaban al tanto, aún así insistieron en su despido, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y veintiún (21) días. Así mismo manifiesta haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas- Estado Zulia, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo así mismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario diario libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tacita en la que incurrió las parte accionada; no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: MARIALEJANDRA E.N. esta Juzgadora procederá a realizar el respetivo calculo tomando como salario diario el decretado por el Ejecutivo Nacional y que el mismo fue admitido por la empresa al no comparecer a la Audiencia Preliminar se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 15/05/2007

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 05/11/2007

Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses y veintiún (21) días

Salario Diario: 20,49

Salario Semanal: 307,39

Salario Mensual: 614,79

Salario Integral: 21,73 (alícuota de utilidades, bono Vacacional) Alícuota de utilidades: 15 días X 20,49 = 307,35 / 12 = 25.612 / 30 = 0,85

Alícuota de Bono Vacacional: 7 días X 20,49 = 143,43 / 12 = 11,95 / 30 = 0,39

  1. -ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 15/05/2007 HASTA 05/11/2007 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la trabajadora en su escrito libelar manifestó que los primeros tres (03) meses fueron de pruebas, sin embargo la misma fue superada, resultando necesario traer a colación lo que la norma antes mencionada establece en su parágrafo Segundo “El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del Trabajador o Trabajadora, cuando este continué prestando servicio una vez vencido aquel” de la norma parcialmente transcrita resulta procedente tomar el tiempo señalado por la reclamante en virtud de señalar que continuó prestando servicio una vez superado el tiempo de prueba, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis otorgándole 15 días y que al hacer su respectiva operación le corresponden 15 días por el salario integral de la época de Bs. 21,73 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 325,95) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  2. -VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la parte actora este concepto 7,5 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado cinco (05) meses y 21 días se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de la siguiente manera: 15 / 12= 1,25 X 5 meses y 21 días = 7,5 por el salario diario de Bs. 20,49 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar los mismo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de : CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 153,67) que se declara procedente ASI SE DECIDE.

  3. -BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la parte actora este concepto 7 días y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora manifiesta haber laborado cinco (05) meses y Veintiún (21) días se tiene como cierto dicho concepto aunadado a los principios protectores del trabajador, y la irrenunciabilidad de sus derecho, así mismo a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se procede a otorgar 7 días / 12 = 0,58 X 5 meses y 21 días =3,48 por el salario diario de Bs.20,49 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BF 71,30) Que se declara procedente ASI SE DECIDE

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora: MARIALEJANDRA E.N. , laboró para la parte demandada Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, y al no haber la parte demandada asistido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente el mismo en razón de corresponden 1,25 días el cual ha sido determinado de la siguiente manera: 15 días / 12 = 1,25 X 5 meses y Veintiún días = 7,5 multiplicado por el salario diario devengado por la trabajadora actora de Bs. 20,49 y que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 153,67) que se declara procedente ASI SE DECIDE

  5. -INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora por este concepto 10 días. Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 15/05/2007 HASTA 05/11/2007 y determinado como ha sido que la ciudadana: MARIALEJANDRA E.N. fue despedida injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho otorgar este concepto a razón de 10 días a razón del salario integral de Bs.21,73 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 217,3) que se declara procedente .ASI SE DECIDE

  6. -INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por la ciudadana: MARIALEJANDRA E.N. y al haber trabajado Cinco (05) meses y Veintiún (21) días de conformidad con lo establecido en el literal 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a razón del salario diario de Bs. 21,73 lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y CINCO (BF 325,95) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

  7. -PAGO POR PERMISO PRENATAL : Alega la parte demandante ser acreedora de 45 días, por cuanto la empresa demandada no la inscribió oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual le era descontado de su sueldo. Vista dicha solicitud y luego de una revisión realizada a las actas que conforman la presenta causa es de observar que la ciudadana reclamante se encontraba en estado de Gravidez para el momento del despido y por cuanto el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (06) semanas antes del parto es decir 45 días, concepto este que esta obligado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a cancelarlo siempre y cuando el patrono realice oportunamente dicho pago, y por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de desvirtuar dicha reclamación se tiene como cierto dicho concepto. En consecuencia quien decide le otorga los 45 días reclamado los cuales son multiplicado por el salario diario de 20,49, que al realizar la operación matemática asciende de: OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 860,58) ASI SE DECIDE

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajadora actora es por la cantidad total de: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.954,75) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la demandada ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S. VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K C .V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.954,75). ASI SE DECIDE

INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Visto lo solicitado se ordena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada en caso de que esta no cumpla voluntariamente, calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, a saber la oportunidad del pago efectivo por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: MARIALEJANDRA E.N. en contra de la Sociedad Mercantil ECO TV, C.A suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana: MARIALEJANDRA E.N. en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.954,75)

TERCERO

Con respecto a la corrección monetaria se ordenan los mismo pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como quedo establecida en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condenada en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 28 de Julio de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

JCD/NM VP21-L-2008-000457

Quien suscribe, N.M. Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000457 seguido por el ciudadano (a) MARIALEJANDRA ESTRADA contra la empresa: ECO TV, C.A por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 28 de Julio de 2008.

Abg. N.M.

SECRETARIA

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