Decisión nº 1278-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000705

DEMANDANTE: MARIALIS DEL C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.991.816, de éste domicilio.

ASISTIDA POR LA ABG. C.E.H., Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DEMANDADO: C.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.878.091, de éste domicilio.-

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 14, 11 y 09 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención, logrado en Audiencia en Fase de Sustanciación

En fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana MARIALIS DEL C.S.S., ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, solicitando la fijación de la obligación de manutención; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, de conformidad al 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acordó oír al beneficiario de autos, de conformidad al articulo 80 ejusdem. Notificado el demandado, en fecha 20 de marzo de 2012, el secretario de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación. En fecha 28 de marzo de 2012, se deja constancia de la comparecencia de los beneficiarios de autos, ya identificados, El día y hora fijados para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ya identificada y la parte demandada, no compareció ni por si ni por apoderado judicial, en aplicación del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara finalizada la fase de mediación; Se da inicio a la fase de sustanciación y se fijó audiencia para el día 18 de mayo de 2012.. En fecha 07 de mayo de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo este Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente demanda.

El día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, entre las partes, ciudadanos MARIALIS DEL C.S.S. y C.G.M.P., ya identificados, presentes ambas partes, estando presente las partes, ya identificadas, para llevar a cabo la celebración de la audiencia en fase de Sustanciación, presentes, la Juez de la causa previo abocamiento, insta a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la mediación, logrando un acuerdo en base a los términos siguientes:

En concreto con respecto a la Obligación de Manutención, las partes han acordado lo siguiente:

PRIMERO

El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1000,oo), a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 500,oo), los que serán puntualmente depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal dará apertura, la cual será incrementada anualmente a partir del mes de junio de cada año en un veinte por ciento (20%) a partir del año dos mil trece (2013), dinero que será descontada directamente por el ente empleador y depositado en la cuenta que indicará el Tribunal.

SEGUNDO

El padre contribuirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del dinero de lo que cuente vestido y calzado.

TERCERO

El padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor de las medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, siempre y cuando estos exámenes sean ordenados por los médicos tratantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con la mención que los beneficiarios de marras están amparados por el seguro privado de odontología hospitalización y clínicas humanitas, de la Clínica San Javier, Los Leones, seguro que debe utilizar la madre.

CUARTO

En vacaciones escolares, decembrinas, semana mayor y asueto de carnaval el padre pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), del valor del plan vacacional. Se deja constancia que el ente empleador del padre, lleva de paseo a los niños de los trabajadores.

QUINTO

El padre le entregará a la madre el beneficio otorgado por su ente empleador en relación a los útiles escolares, al inicio de cada período escolar, según convenio colectivo. Dinero con el cual, la madre comprará los útiles escolares, obligándose el padre a comprar los uniformes escolares. Asimismo el ente empleador del padre, otorgará el beneficio social de becas escolares a los niños de marras, siempre y cuando sean acordadas por la empresa y sindicato de trabajadores, cuyo aporte será íntegro.

SEXTO

El padre aportará el pago íntegro del beneficio del juguete navideño, siendo que si el pago es en dinero, será depositado en la cuenta que indicará el Tribunal.

SÉPTIMO

En el mes de diciembre, el padre otorgará a sus hijos, el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del valor total del pago de sus utilidades, los cuales serán descontados por el ente empleador y depositados en la cuenta a beneficio de los niños.

En concreto con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han acordado lo siguiente:

PRIMERO

Se fija un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, sueño y recreación de los beneficiarios de autos; siendo que el padre puede compartir con los hijos de manera alterna los fines de semana, pudiendo retirarlos del hogar materno los días sábados para retornarlos los días domingos en la tarde. De igual manera gozarán de sus vacaciones de carnaval, semana mayor, escolares y decembrinas de manera alterna. El día de los cumpleaños de los progenitores, así como también el día del padre y de la madre, los pasaran con quien corresponda tal festividad. El padre se compromete a mantener una comunicación estrecha con sus hijos, los días que no comparta físicamente con ellos.

Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y beneficioso a los niños beneficiarios de marras, por lo que solicitan a la ciudadana Juez se sirva homologarlo.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, beneficia los derechos de os adolescentes y del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) , como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes del beneficiario de autos, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como en sano desarrollo y crecimiento en forma integral. Del mismo modo, el artículo 365 ejusdem, define la obligación de manutención como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, en razón de lo cual, procédase a su homologación.

DECISION:

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención efectuado en fecha 18 de mayo de 2012, por los ciudadanos MARIALIS DEL C.S.S., y C.G.M.P., ya identificados, en beneficio de los adolescentes y del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, logrado en audiencia en fase de sustanciación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012.- Años: 202º y 153º

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1278-2012 y se publicó siendo las 09:17 a.m.

EL SECRETARIO,

OMOG/reina.-

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