Decisión nº KP02-N-2012-000602 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000602

En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys R.H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.210 y 121.564, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIALIS SOLCARIS PIÑA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.438, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de diciembre de 2012, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 13 de febrero de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia que la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 15 de julio de 2013, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las dos partes. En dicha oportunidad, este Tribunal acordó la solicitud realizada en cuanto a la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

De igual modo, en fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado providenció las pruebas presentadas por las dos partes.

Luego, el 27 de septiembre de 2013, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 07 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada no así la parte querellante. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2012 la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada labora para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa desde el 02 de enero de 2003, desempeñándose como Operador de Soporte, adscrito a la Coordinación de Informática, Estadística y Organización, devengando regular y permanente el beneficio de Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de ticket o cupón y que para el 01 de abril de 2001 no continuó otorgándosele dicho beneficio de carácter netamente laboral, el virtud de que de forma intempestiva le fue suspendido el otorgamiento del beneficio sin razón ni justificación alguna hasta el 20 de febrero de 2006, reanudando posterior a esta fecha, el pago de dicho beneficio.

Indicó que “(…) como quiere que este beneficio fue suspendido tanto a la masa trabajadora de obreros, como de empleados al servicio de la Alcaldía de Páez, es por lo que invocamos (sic) en esta oportunidad demandas (sic) que fueron interpuestas para el reclamo del beneficio de alimentación que les fuera cercenado, obteniendo los mismo el reconocimiento de su procedencia, de hecho, hasta por el m.T. de la República (…)”.

Solicitó el “(…) Beneficio de Alimentación dejado de percibir en el período comprendido desde el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 hasta el 20 DE FEBRERO DE 2006 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (…) sea condenado a ello, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.452,00).

De igual modo, peticionó la realización de una experticia complementaria del fallo y sea condenado en costas la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Señaló que “(…) por cuanto la parte querellante expresamente solicitó el pago de cesta tickets beneficio de alimentación, correspondiente al período 02/01/2003 al 20/02/2006, y no intentó su reclamo dentro de los tres meses siguientes tal y como lo establece la norma especial (…) resulta evidente Ciudadana Jueza que transcurrió el exceso el lapso de caducidad establecido en la norma (…) por lo que, pido a este Tribunal declare la caducidad de la acción y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción propuesta (sic)”.

En el supuesto de que “este Tribunal deseche la defensa de fondo antes planteada y la declare sin lugar (sic); y declare que si se debe dicho concepto [negó] y [rechazó] en todas y cada una de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda (…)”.

Hizo referencia al hecho cierto que la relación está activa, y por cuanto su representada no cuenta con recursos para pagar este concepto correspondiente al período 2003 al 2006, períodos estos que demanda la actora, la misma podría pagarlos al momento de terminar la relación laboral.

Negó y rechazó que su representada deba pagar todos los días que reclama, por cuanto para algunos de los días que peticiona se encontraba de vacaciones o de reposo y que lo pretendido procede por jornada efectivamente laborada por lo que deben ser descontados los días no laborados o que falte al trabajo por cualquier circunstancia.

Agregó que “(…) debe este Tribunal ordenar conforme a derecho la aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales lo cual se podrá determinar a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Páez del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys R.H.P., quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Marialis Solaris Piña Gamez, supra identificadas, contra la “Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”.

En punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegado en el escrito de contestación presentado por la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, quien actúa en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible por caducidad.

La representación judicial de la parte querellada señaló: “(…) por cuanto la parte querellante expresamente solicitó el pago de cesta tickets beneficio de alimentación, correspondiente al período 02/01/2003 al 20/02/2006, y no intentó su reclamo dentro de los tres meses siguientes tal y como lo establece la norma especial (…) resulta evidente Ciudadana Jueza que transcurrió el exceso el lapso de caducidad establecido en la norma (…) por lo que, pido a este Tribunal declare la caducidad de la acción y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción propuesta (sic)”

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar el “(…) Beneficio de Alimentación dejado de percibir en el período comprendido desde el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 hasta el 20 DE FEBRERO DE 2006 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (…)” se encuentra activa, prestando servicios para el Ente querellado, tal como fue convenido por la representación judicial de dicho Ente en el escrito de contestación al indicar expresamente lo siguiente “(…) además del hecho cierto que la relación está activa (…)”

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

(…)

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766. (Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionaria activa y que la cancelación del beneficio de alimentación constituye una obligación de tracto sucesivo, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Con relación al fondo del presente asunto, se observa que la representación judicial de la ciudadana Marialis Socaris Piña Gámez, alegó que labora para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa desde el 02 de enero de 2003, desempeñándose en la actualidad como Operador de Soporte, adscrito a la Coordinación de Informática, Estadística y Organización, devengando regular y permanente el beneficio de Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de ticket o cupón y que para el 01 de abril de 2001 no continuó otorgándosele dicho beneficio de carácter netamente laboral, el virtud de que de forma intempestiva le fue suspendido el otorgamiento del beneficio sin razón ni justificación alguna hasta el 20 de febrero de 2006, reanudando posterior a esta fecha, el pago de dicho beneficio.

Por ello, solicitó el “(…) Beneficio de Alimentación dejado de percibir en el período comprendido desde el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 hasta el 20 DE FEBRERO DE 2006 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (…) sea condenado a ello, por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 25.452,00).

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada acotó que “en el supuesto negado de que este Tribunal deseche la defensa de fondo antes planteada (sic) y la declare sin lugar (sic), y declare que si se debe dicho concepto [niega] y [rechaza] en todas y cada una de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda (…)”.

No obstante ello, indicó que “(…) debe este Tribunal ordenar conforme a derecho la aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales lo cual se podrá determinar a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.

En cuanto a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora, se observa que con el escrito libelar consignó copia simple de la cédula de identidad de la querellante (folio 10). En el lapso probatorio, consignó la “Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002” (folios 47 al 50) y la “Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de febrero a diciembre de 2006” (folios 54 al 56); con el objeto de probar y demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez se ha negado al pago del beneficio reclamado sin motivo y/o justificación alguna, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento.

De igual modo consignó copia certificada del expediente KP02-N-2009-000378, indicando que el mismo corresponde a la “secuela procesal incoada por la anterior Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ciudadana YORLIN MENDOZA, y en contra de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a través de la cual la reclamante solicita el pago de sus prestaciones sociales siendo relevante resaltar que a los efectos de ilustrar a este Tribunal sobre el monto adeudado por su ex patronal, dicha ciudadana presenta un cálculo marcado con la letra “A” el cual es elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y a través de la cual efectúa un RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA DEUDA que mantiene con los trabajadores, y que se puede observar cuando en dicho recibo, entre unos de sus conceptos discriminados, dispone “TICKETS ADEUDADOS ART. 36 R.L.A” CANTIDAD: 1175; SUELDO 15,18. ASIGNACIÓN Bs. 17.836,50 cantidad ésta última que forma parte de la deuda general que tenía la Alcaldía con dicha ciudadana por un total de Bs. 69.511,91; y la cual no fue refutada en ningún momento, TODO LO CONTRARIO, fue ratificado el monto de la deuda de Beneficio de Alimentación Adeudado (…)”.

Con relación a la prueba indicada, este Juzgado observa que mediante el auto de fecha 12 de agosto de 2013 se dejó constancia que “versa sobre un hecho que de alguna manera no guardan relación en el proceso; siendo que los documentos que la representación judicial del querellante pretende hacer valer en esta oportunidad corresponde a una tercera persona, denotándose que lo convenido se deriva de una relación funcionarial distinta a la del querellante, por consiguiente nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además la ciudadana Yorlin Mendoza no es parte en el presente asunto, se deriva así la impertinencia de la prueba in comento. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se niega la admisión de la prueba in comento. Así se decide.”.

De lo anterior se colige que la prueba constituida por la copia certificada del expediente KP02-N-2009-000378, no fue admitida en el presente asunto por lo que no se le debe otorgar valor probatorio alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en el lapso probatorio consignó copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Marialis Solaris Piña Gamez, que este Tribunal valora en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera lo siguiente:

Con relación al concepto solicitado de “(…) Beneficio de Alimentación dejado de percibir en el período comprendido desde el PRIMERO DE ABRIL DE 2001 hasta el 20 DE FEBRERO DE 2006 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (…)” se debe indicar que habiéndose alegado la prestación de servicios desde el 02 de enero de 2003, oportunidad en la cual ingresó el querellante a la Alcaldía del Municipio Páez, tal como consta a los folios 3 y 4 de la pieza de antecedentes administrativos y como fuere señalado en el libelo, el beneficio peticionado no debe incluir un período anterior a dicha fecha, como fue solicitado erróneamente desde el “01 de abril de 2001”. Por consiguiente, se constata que el beneficio que se a.d.s.e. desde el 02 de enero de 2003, es decir, desde que inició la prestación de servicios de la querellante.

Se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el momento en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el “01 de abril de 2001”, que según lo indicado supra debe ser entendido desde el 02 de enero de 2003 hasta el 20 de febrero de 2006, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio durante el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio sino que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

Finalmente, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante, al constatarse de autos que la presente acción responde a un recurso contencioso administrativo funcionarial tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en consecuencia, se niega la solicitud de costas procesales en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys R.H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.210 y 121.564, en su orden, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Marialis Solcaris Piña Gámez, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.438, contra la “Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas E.G.P.O. y Adrianys R.H.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.210 y 121.564, en su orden, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIALIS SOLCARIS PIÑA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.365.438, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:11 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:11 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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