Decisión nº PJ0062009000255 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

De Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal VI

Caracas, doce (12) de marzo de 2009

198º y 150º

Asunto: AP51-V-2009-003276

Motivo: Otras Solicitudes (Liquidación de Comunidad de Bienes)

Demandante: MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.031.324.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en ejercicio J.R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.368.

Demandado: T.A.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-7.070.652.

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Tipo de Decisión: Interlocutoria con fuerza definitiva

El día 04 de marzo de 2009, el Abogado en ejercicio J.R.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, demanda dirigida contra el ciudadano T.A.G.A., por los derechos que pueda tener el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en la Liquidación de la Comunidad Conyugal de sus progenitores, la cual fue ingresada al Sistema Documental Juris 2000, como “Otras Solicitudes”.

En su libelo de demanda el Apoderado Judicial la parte actora, Abogado J.R.A.G., manifestó: que de la unión matrimonial entre su poderdante y el ciudadano “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” nació el n.T.A.G.C.; que la referida unión matrimonial finalizó en fecha 17/05/2005, mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Unipersonal XIII de este Circuito Judicial en la cual acordaron que el padre suministraría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales como obligación de manutención, pagados en dos cuotas quincenales; que también acordaron que los gastos por concepto de escolaridad, vacaciones, vestimenta y deporte sería sufragados por ambos padres, aportando cada uno el cincuenta por ciento (50%); que además, ambas partes convinieron en comprar un inmueble constituido por un apartamento de un valor aproximado de hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a nombre de su prenombrado hijo, el cual sería alquilado para sufragar los gastos antes descritos; que el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, tiene derechos sobre la liquidación del Inmueble constituido por una casa signada con el N° A-93, ubicada en la Urbanización Guataparo Contry Club, Parroquia San Pedro, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, ya que sus prenombrados padres, al momento de acordar la solicitud de separación de cuerpos y bienes, consintieron en la compra de un apartamento con el producto de la venta de la referida casa, por lo cual acude ante este Tribunal en resguardo de los derechos del niño de autos en el proceso de liquidación de la comunidad de bienes presentado por el ciudadano T.A.G.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde en ningún momento manifestó el derecho adquirido por el niño, incumpliendo con su deber de padre y con la obligación asumida en la separación de cuerpos y bienes. Pide el cumplimiento del convenio de la compra del apartamento para el niño de autos con el objeto de alquilar el mismo y que con el producto de la renta se cubra la Obligación de manutención tal como fue convenido.

Esta Juzgador observa, que se esta tramitando la liquidación de la comunidad existente entre dos personas mayores de edad y únicos propietarios comuneros de un bien inmueble, como son los ciudadanos MARIALIZ CARDENAS MORAN y T.A.G.A., acción que es conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se infiere de lo alegado por el Apoderado Judicial Actor, que el niño de autos no figura como propietario del inmueble constituido por una casa signada con el N° A-93, ubicada en la Urbanización Guataparo Contry Club, Parroquia San Pedro, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, propiedad de la comunidad existente entre los ciudadanos MARIALIZ CARDENAS MORAN y T.A.G.A.. Por no se evidencia que los prenombrados ciudadanos han realizado cesión de sus derechos sobre la referida casa a favor de su hijo, en consecuencia, los progenitores son los actuales propietarios de dicho bien inmueble; que han convenido una forma de pago en cuanto a la Obligación de manutención, a partir de la venta de dicha casa, lo cual requiere en primer lugar que la misma sea debidamente liquidada ante una autoridad judicial competente.

Es necesario aclarar, que lo convenido por las partes en su divorcio fue homologado por una autoridad judicial, solo en cuanto a la Obligación de Manutención y no en lo atinente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal-

El Apoderado Judicial de la parte actora demanda el cumplimiento de dicho convenio para cubrir la Obligación de manutención que debe suministrar el ciudadano T.A.G.A., a favor de su hijo, el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, para lo cual presentó una demanda por Liquidación de la comunidad conyugal ante este Tribunal, siendo lo correcto, presentar una demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención en la cual deberá señalar que mensualidades por dicho concepto u otras gastos ha dejado de cumplir el padre a razón de lo convenido, lo cual hace improcedente en derecho la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el Abogado en ejercicio J.R.A.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, contra el ciudadano T.A.G.A., por los derechos que pueda tener el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, sobre la Liquidación de la Comunidad existente entre sus progenitores, a los fines de cubrir la obligación de manutención del prenombrado niño.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 198º y 150º de la Independencia y de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA.

Abg. J.A.N.M.

K.S.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

K.S.

ASUNTO: AP51-S-2009-003276

JRR/KS/janm.-

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