Decisión nº 14-2351 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000037

DEMANDANTE: M.K.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V 18.421.822, de este domicilio.

DEMANDADO: S.S.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.361, domiciliado en Siquisique, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del estado Lara.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en el juicio por reconocimiento de documento privado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2351 (Asunto: KP02-R-2014-000037).

En el procedimiento de reconocimiento de documento privado, seguido por la ciudadana M.K.M.H., asistida por el abogado Y.R., contra el ciudadano S.S.C.A., fueron recibidas las actuaciones en copias certificadas, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1 al 3).

Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 6);y por auto de fecha 28 de enero de 2014, se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que remitiera copia certificada del libelo de demanda y de los recaudos acompañados con el mismo (f. 7). En fecha 29 de enero de 2014, se libró oficio al precitado tribunal bajo el Nº 14-026 (f. 8), cuyas copias certificadas fueron agregadas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 10 y anexos del folio 11 al 19). Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes (f. 9).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento por reconocimiento de documento privado, presentado por la ciudadana M.K.M.H., contra el ciudadano S.S.C.A..

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se observa que la ciudadana M.K.M.H., debidamente asistida de abogado, presentó en fecha 22 de julio de 2013, solicitud de reconocimiento de documento privado, y en tal sentido alegó que, suscribió con el ciudadano S.S.C.A., un contrato de venta de unas bienhechurías que conforman un inmueble, constituido por una casa, con dos habitaciones, baño, cocina, paredes de bloque, techo acerolit, cercado con paredes de bloque, ubicada en el barrio La Municipal, calle 4 entre veredas 4 y 4ª, Nº 5-20, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, construidas sobre terrenos ejidos, cuyos linderos se especifican en la solicitud; que el ciudadano S.S.C.A., se encuentra domiciliado en la población de Siquisique, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del estado Lara; que en virtud de que la precitada venta se efectuó mediante documento privado, es que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se reconozca el documento suscrito y plenamente detallado en su contenido y firma así como las huellas digito pulgares.

Presentada la solicitud, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2013, declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Municipio de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en los siguientes términos:

Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentada por la ciudadana: M.K.M.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.421.822, asistida de Abogado. Y.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 153.169. Este Tribunal llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisión de la presente solicitud, observa: Revisada exhaustivamente el contenido de la solicitud donde la solicitante, señala que las bienchurías, objeto del contrato de compra-venta se encuentran ubicadas en el Barrio la Municipal, calle 4 entre veredas 4 y vereda 4-A, Nº 5-20, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y estando las mismas ubicadas fuera de esta jurisdicción resulta forzoso para que esta Juzgadora resolver sobre lo solicitado, razón por la cual se declara incompetente por el territorio para conocer. En consecuencia este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Municipio de Barquisimeto estado Lara….

.

Por su parte, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien por distribución le correspondió conocer del asunto, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia, con fundamento a lo siguiente:

“Este Tribunal observa que el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2013, declina la competencia en un Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara en razón del territorio. Aduce el Juzgado mencionado que:

….revisada exhaustivamente el contenido de la solicitud donde la solicitante, señala que las bienchurías, objeto del contrato de compra-venta se encuentran ubicadas en el Barrio la Municipal, calle 4 entre veredas 4 y vereda 4-A, Nº 5-20, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara y estando las mismas ubicadas fuera de esta jurisdicción resulta forzoso para que esta Juzgadora resolver sobre lo solicitado, razón por la cual se declara incompetente por el territorio para conocer. En consecuencia este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPTENCIA, a un Tribunal de Municipio de Barquisimeto estado Lara….

Sin embargo de la revisión minuciosa efectuada de la causa, se evidencia que la aquí actora, ciudadana M.H.M.K. titular de la cédula de identidad Nª V-18.421.822, celebró un contrato de Compra-Venta de unas bienhechuría ubicadas en el barrio la municipal, calle 4, entre veredas 4 y 4-A, Nª 5-20, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano Camacaro Almao S.S. titular de la cédula de identidad Nª V- 13.346.361, con domicilio en Siquisique, parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del estado Lara, requiriendo mediante solicitud el reconocimiento de documento privado suscrito entre las partes, indicando la parte solicitante se citara al ciudadano Camacaro Almao S.S. en el domicilio antes señalado.

Por su parte el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, toda a elección del demandante. (negrita y subrayado propio)

De tal manera, que al evidenciarse que lo que persiguen la aquí accionante, es el reconocimiento de un derecho real adquirido con anterioridad, correspondiendo la competencia para reconocer de la presente solicitud el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según lo dispuesto en el artículo antes trascrito por escogencia de la demandante según se evidencia en el libelo de demanda al ser este Juzgado el segundo que se declara incompetente, debe proponer de oficio la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por rezón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Ahora bien, para determinar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer del presente conflicto de competencia negativo, entre juzgados de igual competencia por la materia, el artículo 71 ejusdem precisa que es el Tribunal Superior de la Circunscripción por lo que, este Tribunal resuelve proponer el presente conflicto de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que le corresponda por distribución ordenando la remisión de copia certificada de esta decisión a fin de que decida la regulación propuesta. Así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Iribarren del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Solicita la Regulación de Competencia.

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir la presente causa.

TERCERO

Declina la competencia por el territorio al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que conozca del presente asunto.

CUARTO

La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstiene de decidir al fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

QUINTO

Por la aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del estado Lara, que le corresponda por distribución a fin de que decida sobre el presente conflicto.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE incluso en la página WEB del Tribunal REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria del Presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de mayo de 2009. Años: 203ª y 154ª.”

Establecido lo anterior se observa, que el presente recurso tiene por objeto resolver a que órgano jurisdiccional le corresponde la competencia por el territorio para conocer y decidir la presente solicitud de reconocimiento privado, interpuesta por la ciudadana M.K.M.H., contra el ciudadano S.S.C.A., si al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara o al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma circunscripción judicial.

En este sentido, y como se expresó anteriormente la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, puesto que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado: “hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida". La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).

El carácter relativo o derogable de la competencia territorial emerge de la interpretación de la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, se trata de un procedimiento contencioso que tiene por objeto lograr el reconocimiento de una persona de estar sometida a una obligación respecto a otra, y por tanto se trata de una acción personal y no real. En tal sentido el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Establecido lo anterior, y analizadas las actas que comprenden el presente expediente se desprenden claramente de la solicitud de reconocimiento de documento privado, que el ciudadano S.S.C.A., se encuentra domiciliado en la población de Siquisique, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del estado Lara, razón por la que, a criterio de esta sentenciadora el tribunal competente para tramitar y decidir la presente solicitud es el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que el demandado se encuentra domiciliado en dicha población, aunado al hecho de que la juez del tribunal del precitado tribunal declaró de oficio su incompetencia, obviando el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 del citado Código, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que el competente para conocer la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, es el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia, planteado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por la ciudadana M.K.M.H., contra el ciudadano Camacaro Almao S.S., corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA por el territorio planteada entre el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que continúe conociendo de la solicitud planteada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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