Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000396

PARTE DEMANDANTE: M.B.D.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N°11.342.118.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S. y G.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°29.997 y 78.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.F., argentino, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N°E-82.060.925.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B. y A.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°22.698 y 115.460, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS

I

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta en fecha 11 de mayo de 2010, por los doctores R.S. y G.H., actuando en representación de M.B.D.F..

En dicho libelo de demanda los actores alegaron que en fecha 20 de junio de 2001, su mandante celebró matrimonio civil con J.L.F. ante la primera autoridad civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que con ocasión al citado matrimonio, M.B.D.F. Y J.L.F. celebraron capitulaciones matrimoniales que fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 25 de mayo de 2001, registradas bajo el N°12, Tomo 1, Protocolo Segundo.

Indicaron que el documento tiene una serie de disposiciones contrarias a derecho; y que además está viciado por haberse dejado de cumplir formalidades al otorgar el documento ante los testigos instrumentales, al no evidenciarse de la nota registral la firma de los testigos, lo cual constituye a decir del demandante un defecto de forma e indican el artículo 1.358 del Código Civil; que acarrea la nulidad de las capitulaciones matrimoniales pues perdería su cualidad de documento público.

Que por ello el 06 de abril de 2010, solicitaron copias certificadas y que según el decir del demandante el documento público fue alterado y fue sustituida la nota de registro, por una en la que si firman los testigos instrumentales.

Que el documento no cumple las formalidades que para las capitulaciones exige el artículo 143 del Código Civil.

Solicitaron que se declare la nulidad de las capitulaciones matrimoniales y se condene en costas a la parte demandada. Solicitaron asimismo, que la citación personal se practique en el domicilio del demandado en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional S.P., Oficina 501, Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 11 de mayo de 2010, fue admitida la demanda por este Tribunal y se ordenó librar las compulsas para la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2010, compareció el abogado J.B., consigno poder y se dio por citado en nombre de J.L.F. y sustituyó su poder en el abogado A.O..

En la misma fecha, 14 de mayo de 2010, L.S. solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha 17 de mayo de 2010 compareció el apoderado de la parte demandada A.O. y presentó escrito promoviendo cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 6°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en las cuestiones previas promovidas el defecto de forma de la demanda en virtud de que la misma no tiene fundamentos de hecho y derecho y que su contenido en ininteligible; que la parte actora omitió indicar quién habría efectuado la adulteración denunciada.-

Así mismo, invocan la existencia de una cuestión prejudicial, en razón del Juicio de Divorcio que cursa ante el JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA 7 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, LA NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, intentado por J.L.F., en contra de M.B.D., cuya causa petendi es la disolución del vínculo conyugal del matrimonio que se celebró bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales.-

Que del matrimonio nacieron 2 niños la causa debe ser conocida por los tribunales de protección del niño y del adolescente, que la acción de divorcio tendría efectos sobre la causa sustanciada por nulidad de capitulaciones matrimoniales; aducen la caducidad de la acción, citando el artículo 1.346 del Código Civil, advirtiendo que la acción para solicitar la nulidad de la convención tiene un plazo de caducidad de cinco (5) años y que la acción, según decir de los demandados, caducó el 25 de mayo de 2006, e indican que la misma extingue la presente acción demandada.-

Así mismo, alegó que la actora manifestó que han transcurrido los cinco (5) años de caducidad para el ejercicio de la acción; finalmente renunciaron al término de comparecencia previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron el pronunciamiento respectivo sobre las cuestiones previas promovidas.

En esa misma fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la actora consignó copias simples y solicito copias certificadas; las cuales retiraron el 19 de mayo de 2010.

El 19 de mayo de 2010, se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por J.B. en nombre de la parte demandada.

En esa misma fecha 19 de mayo de 2010, en el cuaderno de medidas, se dictó auto que negó la medida innominada solicitada.

En fecha 14 de junio de 2010, los representados actores presentaron escrito rechazando las cuestiones previas promovidas.

En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado de la demandada presentó diligencia solicitando pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas.

II

PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, pasa éste juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Del lapso para ejercer la contestación a la demanda.

Ordena el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada deberá dar contestación, dentro de los veinte días siguientes a su citación. Por su parte el artículo 346 eisudem, dispone que el demandado en lugar de contestar la demanda podrá promover cuestiones previas.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandada, se dio por citada el 14 de mayo de 2010; y posteriormente el 17 de mayo de 2010 procedió a presentar escrito donde promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 8° y 10° del citado artículo 346 del Libro Adjetivo.

En dicho escrito la parte demandada alegó lo siguiente: “…expresamente renuncio al término de comparecencia previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; y pido al ciudadano Juez que proceda a dictar sentencia sobre las cuestiones previas propuestas”.

Debe entonces considerar los efectos de la renuncia expresada, a la luz del ordenamiento procesal venezolano, y en este sentido se observa lo que al respecto expresa el artículo 203 ibidem, con relación a la abreviación de lapsos procesales. el cual reza: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Así entonces, basándonos en que dicho lapso de emplazamiento, de veinte (20) días por tratarse de procedimiento ordinario es, un lapso que sólo está concedido a la accionada para que ejerza su derecho a la defensa, interesa sólo a la parte demandada.

Con ello, establecemos uno de los supuestos exigidos por el artículo 203 del Libro de Ritos, respecto a la posibilidad de abreviación, cuando reza:

Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte

; y es que, cómo ya se indicó sólo podrá abreviarse o reducirse el lapso procesal por petición de una sola de las partes cuando el lapso sólo le favorezca a ella y sea expresado inequívocamente al juez”.

Deducido ello, existe un necesario requerimiento y es que, debe darse conocimiento a la otra parte. Faltaría entonces conocer si, efectivamente, en el caso en estudio la parte demandante fue puesta en conocimiento o no, sobre la renuncia al término de comparecencia para honrar entonces los supuestos de hecho del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y proceder a proveer la solicitud de sentencia sobre cuestiones previas hecha por la demandada; o en caso contrario desechar tal pedimento.

Posterior a la fecha en que ocurrió la renuncia de término, 17 de mayo de 2010, quien decide observa que rielan varias actuaciones por parte de los apoderados judiciales de la demandante; quienes habiendo actuado en el expediente, fueron evidentemente puestos en conocimiento de la renuncia del término, amén de la publicidad del expediente y de los alegatos esgrimidos; circunstancia que da por consumado la hipótesis de abreviación de lapsos procesales del artículo 203 del Libro de Ritos. Ello a su vez, orientado por el Principio de Tutela Judicial Efectiva, Justicia Expedita, Prontitud y sin Dilaciones Indebidas ni formalismos innecesarios, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.

Aunado a lo ya establecido, debe dejarse que, el rechazo a las cuestiones previas efectuado por la parte actora, en fecha 14 de junio de 2010, es extemporáneo, puesto que para el momento de su presentación, habían transcurrido sobradamente los cinco (5) días de despacho para la negativa o contradicción a las cuestiones previas.

Por los argumentos de derecho antes expuestos, este Juzgado considera que se encuentra dentro de la oportunidad correspondiente para emitir un pronunciamiento sobre las cuestiones previas promovidas conforme lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y pasa a hacerlo en la siguiente forma, siguiendo la técnica obligatoria en materia de cuestiones previas, es decir, las mismas serán decididas siguiendo el orden numérico de las mismas, así:

DEL DEFECTO DE FORMA ALEGADO:

Corresponde de seguidas, analizar la cuestión previa opuesta por la demandada, referente al defecto de forma establecido por el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; alegando que el defecto de forma de la demanda radica en que la misma no tiene fundamentos de hecho y derecho y que su contenido es equívoco; que la parte actora omitió indicar quién habría efectuado la adulteración denunciada, que dichas omisiones imposibilitan su derecho a la defensa.

Al respecto, quien decide observa que estando dentro de la etapa preliminar del proceso, la parte actora efectivamente narró en su libelo los hechos suscitados y estos fueron concatenados con las normas legales correspondientes, que hacen el sustento de su acción; por lo que considera quien aquí decide, que es clara la pretensión del demandante y el motivo de su demanda lo conforma la nulidad de capitulaciones matrimoniales, por lo que es forzoso para este Juzgador, declarar improcedente la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LA PREJUDICIALIDAD ALEGADA:

Seguidamente, fue promovida la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial consagrada por el legislador en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo; al respecto alegaron los apoderados judiciales del demandado que la cuestión prejudicial viene dada en virtud de la causa que cursa ante el Juez Unipersonal de la Sala 7 del Tribunal de Protección del Niño, la Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por divorcio intentada por J.L.F., contra M.B.D., donde se pretende la disolución del vínculo conyugal y donde alegaron que el matrimonio se celebró bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales..., que como en la unión matrimonial nacieron 2 niños, ésta causa de nulidad de capitulaciones matrimoniales debe ser conocida por los tribunales de protección del niño y del adolescente, explicando que la acción de divorcio tendría efectos sobre la causa sustanciada por nulidad de capitulaciones matrimoniales.

Ahora bien, es importante recordar que la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, y se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una decisión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.

Así tenemos que, si bien es cierto que existe un hecho jurídico, el matrimonio civil, que guarda relación con la acción de divorcio y a su vez guarda relación con las capitulaciones matrimoniales hoy demandadas (sea que se determine su nulidad o no); con ello no puede establecerse que: a) La presente acción sea esclarecida por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. El contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos (2) personas; y la validez de las mismas, su legalidad y efectos; son exclusivas de los contratantes, y los mismos no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efecto erga omnes, en lo que a la publicidad y oponibilidad del contrato se refiere; ni tan siquiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes contratan con antelación a la celebración de un matrimonio, tal y como dispone el Código Civil.

Las capitulaciones matrimoniales, como ya quedó asentado sólo afectan e interesan a los contratantes Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se desprende que no existe cuestión prejudicial alguna, y que la misma fue aducida fuera de contexto jurídico, por cuanto para la procedencia de dicha cuestión previa debe existir un juicio ante cualquier organismo del estado que impida a este Juzgado emitir pronunciamiento alguno hasta que se resuelva el otro pendiente, siendo que la disolución del vinculo conyugal no repercute con la decisión que declare la nulidad o no de las capitulaciones matrimoniales suscrita por los ciudadanos: J.L.F. y MIRIAM BAZZI. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto se desecha la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LA CADUCIDAD ALEGADA:

La caducidad de ley es definida por la doctrina como un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, y una vez transcurrido ese plazo, sin que se intente la acción correspondiente, se perderá la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la satisfacción de una pretensión, por ello las disposiciones inherentes a esta materia deben interpretarse de manera restrictiva, ya que de ella puede surgir una interpretación errónea causandose un perjuicio en los derechos del accionante.

Nuestro Código Civil, establece diversas formas en las cuales puede operar esta figura procesal, y en este sentido el artículo 170 establece:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Asimismo, la definición más sencilla de la caducidad la establece como un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo en forma fatal y constituye una forma de extinción de obligaciones y/o extinción de derechos.

Ahora bien, debe analizarse si, en esta fase preliminar, resulta evidente o no la caducidad alegada por la parte demandada como cuestión previa; habiendo ya quedado establecido que la presente causa está dirigida a la nulidad del documento que nos ocupa, ante la que, según el decir de la accionada, operó la caducidad de la acción de anulabilidad propuesta contra el documento registrado relativo a las capitulaciones matrimoniales, y fundamentando su alegato en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.

Al respecto, establece el ordinal décimo del artículo 346 del Libro Adjetivo, como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley.

Establece el artículo 1346 del Código Civil:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que se ha verificado; y respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido decretada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día en que cumplen la mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, observa este Juzgador que la caducidad implica la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debido al transcurso del tiempo y en virtud de ser un lapso de caducidad debe ser considerada como de orden público, por lo que puede ser declarada incluso de oficio.

En cuanto al alegato presentado en forma extemporánea por la parte demandante quien indica que el artículo 1.346 se refiere a la prescripción; debe analizarse así:

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad.

En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera expresada en la norma, y así, seria la prescripción el lapso que este calificado como tal en el propio texto legal, o aquellos incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes.

Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso.

El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público, como sucede en el caso sub iudice.

Así las cosas, la norma invocada por la demandada como caducidad, se distingue de la prescripción, sea de la prescripción personal (10 años), prescripción real (20 años) o de las catalogadas como prescripciones breves por el Código Civil, siendo que para tal institución se legisló en un completo capítulo contenido en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, siendo que en ninguno de los artículos de dicho capítulo se hace mención a lo establecido en el artículo 1.346, eiusdem, como lapso de prescripción; donde tampoco se menciona la eventualidad de una prescripción respecto a los contratantes.

Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la actora, referente a la posibilidad de que la acción no esté caduca, en virtud de que tuvo conocimiento del alegado vicio de las capitulaciones matrimoniales con ocasión a una demanda de divorcio; el mismo no puede prosperar en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que indica que los cinco (5) años han de contarse desde el momento en que se celebró la convención cuya nulidad es pretendida; habiendo manifestado el Apoderado actor que su mandante, M.B., si firmó en modo voluntario las capitulaciones; por lo que dicho alegato queda expresamente desechado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Establecido entonces que, el lapso a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, contempla un lapso de caducidad; y asimismo quedando expresado por ambas partes que el documento cuya validez fue cuestionada, corresponde a las capitulaciones matrimoniales que fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 25 de mayo de 2001, registradas bajo el N°12, Tomo 1, Protocolo Segundo; la acción para ejercer la nulidad de dicha convención caducó para los contratantes, M.B.D. y J.L.F., el 25 de mayo de 2006; y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

En consecuencia, por tratarse de una evidente caducidad, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud, debe cesar tanto la acción de Nulidad como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma; extinguiéndose el presente procedimiento y la acción interpuesta Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, expresadas en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANTA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente al defecto de forma, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción, contenida en el artículo 1.346 del Código Civil y establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA intentada por la ciudadana M.B.D. contra el ciudadano J.L.F. por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES; y en consecuencia queda EXTINGUIDO EL PROCESO.

QUINTO

Como quiera que la presente decisión de las cuestiones previas conllevó a la declaratoria de extinción del proceso, lo cual implica un vencimiento total para la actora, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no será necesaria la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 Días del mes de Junio de 2010.Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2010-000396

CARR/MVA/AFG

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