Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

PUNTO PREVIO

Procede esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, a dejar establecido, que si bien es cierto, la presente acción de amparo fue consignada en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2011, recibida en esta alzada el 16 del mismo mes y año, no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones, permaneció sin dar audiencia desde el día 14-06-2011 hasta el 29-06-2011, en virtud de la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del profesional del derecho M.A.M.S., como Juez integrante de este Tribunal colegiado, en sustitución del Juez Hernán Pacheco Alviárez, por lo que el día 30 de junio de 2011, se procedió a darle entrada y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel P.R..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogada M.E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.565.221, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.954, defensora del ciudadano J.T.T.O., colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.823.200.

ACCIONADO

Abogado E.Q., Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2011, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el 16 del mismo mes y año, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada M.E.M.C., con el carácter de defensora del ciudadano J.T.T.O..

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., que decretó y ordenó el comiso de la mercancía y el vehículo retenido, considerando la accionante que fueron violados derechos constitucionales como el derecho a la propiedad y a la justicia sin dilaciones indebidas.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La accionante en su escrito presentado en fecha 15 de junio de 2011, alega lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el día 29 de Octubre (sic) del año 2010, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana en el canal de circulación San Antonio-Cúcuta mi defendido fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional en un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, PLACA: A10AK6S, TIPO CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GS25247, donde llevaba aproximadamente 3.000 Kilogramos (sic) de Material (sic) Ferroso (sic), específicamente chatarra, en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de mi defendido ante el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, San Antonio, Estado (sic) Táchira, por la comisión del delito de Contrabando (sic) de Extracción (sic), en la cual identifica al imputado, da una relación detallada de los hechos ocurridos el día de la aprehensión, expone los fundamentos de la imputación, promueve las pruebas y finalmente solicita se admita la acusación, se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar y se ordene la apertura del juicio oral y público.

Honorables Magistrados, el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, San Antonio, Estado (sic) Táchira, fijó fecha para la celebración de la Audiencia (sic) preliminar (sic) para el día 15 de Diciembre (sic) del año 2010, llevándose a cabo la misma para tal fecha, en esta audiencia mi defendido admite los hechos que le se imputan y es condenado por el Tribunal a cumplir la pena de DOS (sic) (2) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), asimismo, el tribunal mantiene al acusado la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) y DECRETA (sic) Y (sic) ORDENA (sic) EL (sic) COMISO (sic) de la mercancía y el vehículo retenido en esta causa.

Ahora bien, el Ministerio Público según el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 24 es quien tiene la ACCION (sic) PENAL (sic), es decir, encontrándonos frente a un sistema acusatorio y no inquisitivo como el anterior en el que prevalece la acusación y es el Ministerio Público el encargado de llevar a cabo la investigación para determinar la comisión de un punible, mal podría el Juez de la causa excederse en el ejercicio d funciones y en este caso concreto COMISAR (sic) el vehículo en cuestión, ya que se está vulnerando el derecho a la propiedad invocado en nuestra Constitución, así como el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas.

Por otra parte, a este vehículo le fue practicada experticia número 1060 por ordenes (sic) de la fiscalía que como titular de la acción penal verificó y estableció las condiciones del vehículo no encontrando anomalía con respecto a seriales o legitimidad del mismo, aunado al hecho de que nunca solicitó el comiso del mismo. Es por ello ciudadanos Magistrados que solicito la entrega del vehículo propiedad de mi defendido…

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., al ordenar el comiso del vehículo retenido al ciudadano J.T.T.O.. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Aprecia la Sala que en el presente caso, la accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, con motivo del proceso seguido a su representado J.T.T.O., al haber violado flagrantemente según su entender, el derecho a la propiedad y a una justicia sin dilaciones indebidas, pero en modo alguno consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de la accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y a.e.S.ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.E.M.C., con el carácter de defensora del ciudadano J.T.T.C., mediante la cual denuncia la presunta violación al derecho a la propiedad y a una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de julio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

M.A.M.S.L.P.R.

Juez Ponente

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Amp-247-2011/LPR/Neyda.

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