Decisión nº 184 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.355.409; domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio Livimar Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.054, en contra del ciudadano R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.731.610, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

La anterior demanda fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, le dio entrada, la admitió y resolvió: emplazar a la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante resolución de esa misma fecha, se ordenó formar cuaderno cautelar otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, en la cual se decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado de autos, las cuales recaen sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano R.S.S. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, como obrero al servicio de La Universidad del Zulia. Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fue agregada a las actas procesales en fecha 20/12/10.

En fecha 26 de Enero de 2011, el ciudadano R.S.S., asistido por el abogado en ejercicio Á.C.L., se dio por citado en le presente juicio.

En fecha 31 de Enero de 2011, el abogado Á.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.S., presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada por éste Tribunal en fecha 28/10/2010.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles…”

En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:

El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;

b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez

.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas cuyos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citado, se pueden resumir en:

El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. J.M.A. son un instrumento del instrumento.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que el abogado Á.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.S., (parte demandada en el presente juicio); ha solicitado al Tribunal que “…suspenda la Medida de Embargo Preventivo, decretada contara mi mandante por no haber cumplido la demandante o solicitante con los extremos que establece la citada norma, vale decir, demostrar no con argumentos sino con pruebas el presunto incumplimiento de mi representado…”, lo que en lenguaje técnico jurídico, entiende ésta Juzgadora que se trata de una oposición a les medidas preventivas decretadas.

En efecto, este Tribunal mediante resolución de fecha 28 de Octubre de 2010, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención para la adolescente (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano R.S.S. en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, como obrero al servicio de La Universidad del Zulia. Para la ejecución de dichas medidas se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fue agregada a las actas procesales en fecha 20/12/10.

Ahora bien, ésta Juez Unipersonal No. 2 (Temporal), una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la parte demandante ha solicitado al Tribunal que “suspenda la Medida de Embargo Preventivo, decretada contra mi mandante”, (descritas anteriormente).

II

Del lapso para la oposición

El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

(subrayado del Tribunal).

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que se el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el apoderado judicial del ciudadano R.S.S., antes identificado, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, el mismo no hizo uso del lapso probatorio que ope legis fue aperturado en la presente incidencia, a los fines de sustentar lo alegado por éste en escrito de oposición de medida, por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la oposición interpuesta y ratifica la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en la fecha antes señalada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la Oposición de Parte a la Medida, propuesta por el abogado Á.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.S.S., en escrito de fecha 31 de Enero de 2011.

  2. RATIFICADAS las Medidas Cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, recaídas sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral que mantiene, como obrero al servicio de La Universidad del Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 2 (Temporal)

Mg.Sc. A.M.B.B.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 184. La Secretaria.-

Exp. 17716

AMBB/mg*

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