Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Febrero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001985

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.T., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.718.928.

APODERADOS JUDICIALES: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590.

PARTE DEMANDADA: TALENT GROUP 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2004, bajo el N° 3, Tomo 170-A.

APODERADOS JUDICIALES: W.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.683.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado W.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.T. contra la empresa TALENT GROUP 2010, C.A.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 2 de febrero de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual fue efectivamente celebrado dicho acto, procediendo la Jueza a dar la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se niega la admisión de la prueba de informes y en el presente caso, en el cual se demanda por enfermedad ocupacional, cuando con dichos medios se pretende demostrar la actitud de la accionante en su gestión para la demandada, porque si trabajó para su representada también a su vez trabajó para dos (2) empresas más. En este sentido afirma el apoderado judicial de la accionada que, la trabajadora renunció a la empresa que representa para formar parte de una cooperativa, ejerciendo las mismas funciones que dice le ocasionaron la enfermedad, en razón de lo cual es que solicita mediante la prueba de informes se oficie a CANTV, beneficiaria de la labor de la cooperativa a fin que informe si la para la que trabaja la actora está todavía laborando para dicha empresa, aduciendo que aunque consignaron copia de la cooperativa, la actora forma parte integrante de esa Cooperativa y se negó esa prueba.

Asimismo, manifiesta el recurrente que se pidió informes al Registro Subalterno y se negó la prueba siendo que dicho medios se promueve para fortalecer la prueba que consignamos en copia simple del Registro de la Cooperativa para enlazar que la trabajadora, además de prestar servicios con para su representada está prestando el mismo servicio con esta Cooperativa, sin embargo el juez de la Primera Instancia indica que, esta prueba podía traerse a juicio en copia certificada, por lo que considera que si la pide el Tribunal se puede obtener con mayor celeridad.

De igual forma, aduce que se negó la prueba de informes al Seguro Social pese a que se trajo a juicio copias del sistema Web a los fines informativos, y dicha prueba buscaba y debemos pedir la prueba de informes para ratificar la ratificar la veracidad de la información que contiene esa documental, la cual evidencia además que la accionante prestó servicios para otra empresa distinta. En este mismo sentido, alegó que la prueba al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, también fue negada cuando con la misma se busca evidenciar que la trabajadora fue inscrita por dos (2) empresas mas pero se niegan al ser repetitivas y considerar el Juez de la Primera Instancia que la información en ellas contenidas se encuentran al Alcance del Tribunal pero a su juicio se requiere que se certifique que esa información para que pueda ser v.F. se pide a los médicos que supuestamente atendieron a la ex trabajadora que informe al tribunal sobre documentos por ellos suscritos, y el Tribunal a quo niega su admisión por considerar que son personas naturales, cuando estos son profesionales en libre ejercicio que pueden dar fe de la información que se requiere.

Por último, aduce que ninguna de las pruebas promovidas son ni ilegales ni manifiestamente impertinentes y en consecuencia, se debieron admitir salvo su apreciación en la definitiva, pero no limitar al controvertido y mucho menos su derecho de probar en juicio los hechos en que fundamenta su defensa.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir desciende a estudio de las actas que conforman el presente expediente, y en este sentido observa, que por escrito consignado en la oportunidad procesal correspondiente, inserto a los folios del 25 al 35, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de informes, en los siguientes términos:

Capítulo –III-

De los Informes

Tomando en consideración el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo y opongo en el presente acto, las siguientes pruebas de informes, las cuales sustentan los alegatos y argumentos defensivos de esta Representación Judicial, las cuales procedo a describir detalladamente a continuación:

1).- Pido a este d.T., con la venia de estilo, que solicite una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la documental que aportamos en el presente escrito de pruebas identificadas con la letras ‘A’, en cuyo informe pedimos señale si la documental es fidedigna y que remita a este Tribunal Copia Certificada de la misma para ser incorporada a los autos que integran el presente expediente. Prueba que promovemos con la finalidad de obtener información precisa proveniente del IVSS que puede probar que la ahora demandante presta sus servicios personales y subordinados para otra empresa a partir de la fecha allí indicada.

(…)

  1. - Pido a este d.T., con la venia de estilo, que solicite una prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat sobre la documental que aportamos en el presente escrito de pruebas identificada con la letra ‘B’, en cuyo informe debe señale si la citada documental es fidedigna, igualmente pedimos indicar si f a la trabajadora accionante como ahorrista en ese fondo de ahorro le aparecen otras empresas como aportantes.

  2. - Pido a este d.T., con la venia de estilo, que solicite una prueba de informes Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre si allí aparece registrado la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITEL 2012, R.L, y de ser afirmativa la respuesta, que remita a este Tribunal copia certificada del registro…

  3. - Pido a este d.T., con la venia de estilo, que solicite una prueba de informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), sobre si en ella aparece la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITEL 2012, R.L, -donde presta servicios personales la demandante- como su proveedora de servicios de cualquier tipo.

    (…)

  4. - Pido a este d.T., con la venia de estilo, que solicite una prueba de informes al profesional de la Medicina Dr. J.C.G. en su condición de Médico Cirujano sobre la documental que aportamos en el presente escrito de pruebas identificada con la letra ‘H’, en cuyo informe debe señalar dicho profesional si la citada documental es fidedigna, así como si la firma autógrafa que la suscribe le corresponde.

  5. - Pido a este d.T., con la venia de estilo, que solicite una prueba de informes al profesional de la Medicina Dra. M.M. en su condición de Médico Radiólogo sobre la documental que aportamos en el presente escrito de pruebas identificada con la letra ‘Ñ’, en cuyo informe debe señalar dicha profesional si la citada documental es fidedigna, así como si la firma autógrafa que la suscribe le corresponde.

  6. - Pido a este d.T., con la venia de estilo, que solicite una prueba de informes a la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS VOLMES, C. A., a los fines que informe a este tribunal si la ciudadana accionante, vale decir, M.E.T. trabajó o trabaja actualmente en esa empresa, desde cuándo, qué cargo ocupa y funciones que ejerce.

    Por su parte, el Tribunal a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de esta probanza, negó su admisión estableciendo lo siguiente:

    En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal niega su admisión al considerar al medio de prueba impertinente, repetitivo e inoficioso, por cuanto las documentales de las cuales se pretende su certificación provienen de medios electrónicos oficiales que se encuentran al alcance de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, debe observarse que bien podía la parte promovente dirigirse motu propio al referido ente y solicitar la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe negarse la admisión del referido medio probatorio.

    (…)

    Observado lo expuesto ut supra, tenemos que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, siendo meridianamente claro que ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio, motivos por los cuales ratifica este Tribunal la negativa del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento.

    (…)

    Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento si en la CANTV aparece la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITEL 2012, R.L., como su proveedora de servicios de cualquier tipo, por lo que tal hecho al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numerales 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al DR J.C.G. y a la DRA. M.M., observa este Tribunal que a luz de la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes es un medio de prueba en virtud del cual, el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de entes públicos o privados (personas jurídicas), informes sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales estos entes han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero vale insistir se encuentra dirigida por mandato legal a personas jurídicas, es decir, exige la norma adjetiva in comento como requisito fundamental de la referida prueba que los entes (públicos o privados) a los cuales se requerirá la información sean personas jurídicas (no personas naturales). Realizada tal consideración, debe observarse que efectivamente solicita la parte promovente que se oficie a dos personas naturales, motivo por el cual, tal solicitud de la parte promovente resulta a todas luces ilegal, en consecuencia, este Juzgado niega la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 9 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la FÁBRICA DE CALZADOS VOLMES, observa el Tribunal que la misma se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal.

    (…)

    Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. Debe insistirse que la ilegalidad del medio probatorio no deviene del modo asertivo como fue promovida la prueba, sino por la investigación que pretende la promovente se realice con el medio probatorio. La modalidad utilizada por la parte promovente sugiere al Tribunal que ésta no tiene certeza de la existencia de los hechos que pretende probar, por el contrario, pretende en primeros términos averiguar los hechos (si éstos existieron) y luego de verificada la existencia de los mismos, que se informen al Tribunal, convirtiendo en consecuencia tanto al medio probatorio como al presente procedimiento en una investigación. En atención a lo anteriormente expresado ratifica este Juzgado su negativa de admitir el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    De las actuaciones anteriores se extrae, que la demandada solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a fin que ratifiquen el contenido de las documentales promovidas y aportadas en el escrito de pruebas marcadas “A” y “B”, a fin de evidenciar que la demandante presta sus servicios para otra empresa y que tiene otras empresas como aportantes al fondo de ahorro, y el a quo negó la admisión de la prueba por considerar que el “medio de prueba impertinente, repetitivo e inoficioso, por cuanto las documentales de las cuales se pretende su certificación provienen de medios electrónicos oficiales que se encuentran al alcance de este Tribunal”

    Asimismo, advierte esta Alzada que el recurrente solicita prueba de informes al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que este informe sobre el registro de la Asociación COOPERATIVA SERVITEL 2012, S.R.L, lo cual fue negado por el a quo al considerar que la parte puede dirigirse motu propio al referido ente y solicitar la información.

    Igualmente, quedó evidenciado que el recurrente solicita informes a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sobre si en ella aparece la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITEL 2012, SRL, como su proveedora de servicios de cualquier tipo, lo cual fue negada su admisión al resultar impertinente por no constituirse en el controvertido.

    De igual forme, requiere informes a los profesionales de la Medicina DR. J.C.G. en su condición de Médico Cirujano y la Dra. M.M. en su condición de Médico Radiólogo, a fin que señalen si las documentales promovidas marcadas “H” y “Ñ” son fidedignas, lo cual fue considerado por el a quo como ilegal al promoverse prueba de informes a personas naturales.

    Finalmente, solicita el apelante informes a la empresa FÁBRICA DE CALZADOS VOLMES, C. A., a los fines que informe si la accionante trabajó o trabaja actualmente en esa empresa, desde cuándo, qué cargo ocupa y funciones que ejerce, lo cual fue negado por el a quo al observar que se encuentra redactada en términos investigativos.

    Así las cosas, a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

    Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.”

    De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el p.L. pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

    No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

    La prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información.

    En el presente caso la parte demandada solicita informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a fin que ratifiquen el contenido de las documentales promovidas y aportadas en el escrito de pruebas marcadas “A” y “B”.

    Se lee al folio 29 del expediente, en el numeral 1 del capítulo II, de las pruebas documentales, que promueve marcado “A” constante de un folio útil, “documental consistente en ‘CUENTA INVIVIDUAL’ proveniente de la página W.E.B., (…) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde aparece como asegurada la ciudadana TRUJILLO M.E., …., con información actualizada hasta el día tres (03) de octubre de 2011 a las 08:30 a. m.

    Asimismo, se lee al folio 29 del expediente, en el numeral 2 del capítulo II, de las pruebas documentales, que promueve marcado “B” constante de dos folios útiles, “documental consistente en ESTADO DE CUENTA DEL AHORRISTA-FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) proveniente de la página W.E.B., (…) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (BANAVIH) con número de confirmación 00451380, donde aparece como ahorrista la ciudadana TRUJILLO M.E., …., con información actualizada hasta el día veinte (20) de octubre de 2011 a las 9:41 a.m.”

    De lo anterior, advierte esta Alzada que la parte demandada suministra en el escrito de promoción de pruebas el contenido de las referidas documentales, las cuales ha promovido en copia como impresión de la página Web, y que por tanto no se encuentran certificadas ni con firma alguna que aseguren su autenticidad, por lo que la parte ha promovido este medio de prueba al emanar las mismas de terceros a fin de su ratificación, sin embargo, el a quo negó la admisión de la prueba por considerar que el medio es impertinente, repetitivo e inoficioso, siendo que las documentales provienen de medios electrónicos oficiales que se encuentran al alcance del Tribunal.

    Al respecto, observa esta alzada que al tratarse de como impresiones de la página Web, y que por tanto no se encuentran certificadas por el organismo correspondiente, ni con firma alguna que aseguren su autenticidad, podrían ser objeto de impugnación por la contraparte, por lo que se requiere de su ratificación en juicio como lo solicita la parte demandada, aunado a que la referida prueba resulta pertinente a los hechos controvertidos, en consecuencia esta Alzada admite la prueba a los fines que se informe lo solicitado debiendo el a quo remitir junto con los respectivos oficios, además de la copia del escrito de promoción de pruebas, copias de las referidas documentales marcadas “A” y “B”, lo cual impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada y modificar el auto apelado en ese punto. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la información requerida al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital sobre el registro de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITEL 2012, SRL, esta alzada comparte lo indicado por el a quo en cuanto a que se trata de un documento que la parte puede traer al proceso como prueba documental, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

    Respecto a los informes requerido a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sobre si en ella aparece la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITEL 2012, SRL,, esta alzada comparte lo indicado por el a quo en cuanto a su impertinencia al no contribuir a los hechos controvertidos en juicio, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la prueba de informes dirigida a los profesionales de la Medicina DR. J.C.G. en su condición de Médico Cirujano y la DRA. M.M. en su condición de Médico Radiólogo, a fin que señalen si las documentales promovidas marcadas “H” y “Ñ” son fidedignas, esta alzada considera que las documentales promovidas constituyen documentos privados que emanan de terceros que no son parte en juicio, en consecuencia a tenor de la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba que debió promover la parte a los fines de verificar su autenticidad, es la testimonial de las personas naturales que suscriben las referidas documentales, debiendo las personas naturales comparecer a la audiencia de juicio para ratificar su contendido y firma, lo cual no consta que hay realizado, en razón de lo cual es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto a la prueba de informes dirigida a la a la empresa FÁBRICA DE CALZADOS VOLMES, C. A., a los fines que informe las funciones que ejerce la accionante en esa empresa, constituyen hechos que, conllevarían a realizar deducciones o consideraciones de tipo subjetivo todo lo cual no es el propósito de esta prueba, consecuencia de lo cual resulta declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resultando procedente la admisión de la prueba de informes mencionada en numerales1 y 2 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, referida a los informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y AL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, debiendo el a quo remitir junto con los respectivos oficios, además de la copia del escrito de promoción de pruebas, copias de las referidas documentales marcadas “A” y “B”, modificándose el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de informes promovida ya indicada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA el auto apelado y se ordena al Tribunal de la primera instancia admitir la prueba de informe contenida en los numerales 1 y 2 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, todo en la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.T. contra la empresa TALENT GROUP 2010, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/07022012

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