Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004940

PARTE ACTORA: M.E.T., Venezolana identificada con la cedula V- 17.718.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M. y J.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 65.950 y 151.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALENT GROUP 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 170-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN APARCERO, ROSSYBELH MONTERO y N.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 91.683, 85.108 y 152.672 respectivamente.

MOTIVO: COBRO INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.T., Venezolana identificada con la cedula V- 17.718.928, en contra de la empresa TALENT GROUP 2010, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de octubre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 170-A-PRO, por motivo de Cobro Indemnizaciones Derivados De Enfermedad Ocupacional y DAÑO MORAL La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diez (10) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fechas 24 de enero, 25 de septiembre, 14 de noviembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de noviembre de 2012 por lo que se procede a dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene la parte actora que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 07 de abril de 2010, y egresó el día 30 de abril de 2011, por lo qué acumuló un tiempo de servicios de 1 año y 23 días, en un horario comprendido de 8 A.M., a 5 P.M., que devengó como ultimo salario la suma de Bs. 63,33 diario como básico y la cantidad de Bs. 94.54 diarios de salario integral, que el cargo ocupado era de Analista Integral.

Que en fecha 17 de febrero de 2011 comenzó a sufrir una serie de dolores, por lo qué acudió al Centro de Resonancias especializado donde le fue diagnosticado: Acentuación de la lordosis lumbar, profusión discal en L4-L5, concéntrica qué compromete la emergencia radicular bilateral, mínimo abombamiento discal en L5-S1. El canal raquídeo de amplitud disminuida de L4-L5, Estenosis sementaría de canal.-

Que en fecha 19 de septiembre de 2011, posterior a su liquidación en vista de la serie de dolores que padecía acudió al Hospital Militar “Dr. C.A.”, para un chequeo médico en el cual le fue diagnosticado: Acentuación de la lordosis lumbar, desecación de núcleo pulposo, profusión discal en L2-L3 y L2-L3D, concéntrica que condiciona compromiso radicular bilateral, mínimo abombamiento discal en L2. y (Sic) Lumbralgia Crónica.

Que en fecha 8 de septiembre de 2011, acudió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el fin de que le brindaran asesoría técnica en cuando al grado de discapacidad.-

Como fundamentos de derecho la actora indica que sufre de una discapacidad parcial y permanente que le imposibilita para el trabajo habitual, así las cosas denuncia una serie de incumplimientos de normas legales y técnicas por la demandada sin especificar en concreto al caso particular.-

Solicita sea indemnizada con base a la teoría de guarda de cosas para el daño moral con fundamento en la jurisprudencia para lo cual solicita la suma de Bs. 150.000,00, asimismo solicita sea indemnizada de conformidad con lo previsto en el artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la suma de Bs. 25.305,45, por concepto de responsabilidad objetiva, la suma de Bs. 86.267,75 por motivo de indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo de lucro cesante, en cuanto al daño material solicita la cantidad de Bs. 254.886,80 para demandar un total de Bs. 516.460,00.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: previamente sostiene que la demanda debe ser declarada sin lugar ante la inexistencia del informe técnico por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad INPSASEL, por lo que sostiene que en vista de la falta elementos suficientes se declare sin lugar la demanda.-

Conviene y admite en los hechos que la trabajadora ingresó a prestar servicios en fecha 07 de abril de 2010, y egresó el día 30 de abril de 2011, acumulando un tiempo de servicios de 1 año y 23 días, en un horario comprendido de 8 A.M., a 5 P.M., que devengó como ultimo salario la suma de Bs. 63,33 diario como básico y la cantidad de Bs. 94.54 diarios de salario integral, que el cargo ocupado era de Analista Integral.

Desconocen los hechos alegados por la actora en cuanto a los estudios médicos practicados, que desconocen acerca de las dolencias de la trabajadora, así como que haya acudido al Hospital Militar Dr. C.A., niega rechaza y contradice la demandada que producto de una enfermedad ocupacional la actora no pueda trabajar y al efecto sostiene que presta sus servicios para otras empresas, que labora para dos empresas de forma simultanea.

Sostiene la demandada que no incumple con la normativa de seguridad industrial tanto a nivel legal como a nivel técnico, que la empresa brinda a sus trabajadores un ambiente adecuado y saludable a sus trabajadores, niega y rechaza que haya desatendido la obligación de fundamental de instruir a la actora en relación a los riesgos en el trabajo y en la forma de prevenirlos.

Niega la demandada que este obligada a reparar daños conforme a los supuestos daños psicológicos y deba indemnizar a la actora de conformidad con loo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.-

Que al no existir evidencia respecto del nexo del causalidad y ante la ausencia de la certificación de IPSASEL, es imposible determinar la enfermedad como ocupacional.-

Niega que sea responsable de un supuesto daño mora y lucro cesante a favor de la trabajadora, niega que adeude los conceptos y montos para el daño moral de Bs. 150.000,00, la indemnización prevista en el artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 25.305,45, por concepto de responsabilidad objetiva, la suma de Bs. 86.267,75 por motivo de indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por motivo de lucro cesante, en cuanto al daño material solicita la cantidad de Bs. 254.886,80.-

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe dilucidarse si resulta procedente el reclamo por concepto de indemnización por enfermedad profesional, quedando a la parte actora demostrar que la misma proviene con ocasión al servicio, es decir demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, así como deberá también demostrar que existe incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad e higiene industrial para que en consecuencia se haga acreedor de las indemnizaciones previstas en la ley, en tal sentido para que prospere la reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.

Recaerá en la parte actora así como la demostración de los hechos constitutivos de la enfermedad ocupacional deberá demostrar el nexo de causalidad entre el padecimiento y el trabajo.-

Respecto a la reclamación por daño moral y daños y perjuicios corresponderá la actora debe demostrar activamente, el hecho, acto, omisión, imprudencia, abuso de derecho, culpa, negligencia para calificar el hecho ilícito civil que de lugar a las indemnizaciones extracontractuales y adicionalmente demostrar la escala de sufrimiento para acordar el Pretiun doloris

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

Anexo al libelo de demanda marcado “B”, copia de liquidación de prestaciones sociales, no resulta un hecho controvertido por lo que se desecha.-

Al folio 11 marcado con la letra “C”, copia de informe médico, se desecha la emanada de un tercero debió se ratificado mediante la prueba de testigo conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “D” y “E”, folios 12 y 13, se muestran en copia fotostática de hoja de referencia del Hospital Militar Dr. C.A. mediante la cual se diagnostica provisionalmente las dolencias de la ciudadanaza actora, no demuestra nexo causal.-

Marcado F, folio 14 constancias de comparecencia ante el IPSASEL, al igual que a los folios 31 anexo al escrito de pruebas como las consignadas a los folios 281 y 298.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Merito Favorable de Autos, Documentales; Prueba de Informes y experticia.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte demandada las siguientes documentales:

Marcado “A”, folio 43 impresión de sistema automatizado del IVSS, mediante la cual aparece la ciudadana actora inscrita y activa por una Asociación Cooperativa, se toma como elemento indiciario a los fines de establecer que forma parte de una entidad de trabajo.-

Marcado con la letra “B”, a los folios 44 al 46, estado de cuenta de ahorro habitacional ante el BANAVIH, se desecha al no guardar relación con los hechos controvertidos en vista que no se discute el cumplimiento del beneficio del régimen prestacional de la vivienda y hábitat.-

A los folios 46 al 76 copia de acta de asamblea de la Asociación Cooperativa “SERVITEL 2012” R.L., se evidencia que la actora forma parte de esta por lo que al juntarla con la marcada “A”, se presume presta servicios como cooperativista.-

A los folios 82 al 85, marcados “F”, “G”, cursan comunicaciones de la empresa y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante lo cual según el Instituto los certificados de incapacidad “reposos”, son falsos y no son auténticos.-

Marcados H e I, 86 y 87, cursan copia fotostáticas de constancias privadas que se desechan por ser emanada de un tercero debió se ratificado mediante la prueba de testigo conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Carta de renuncia marcada “J”, no constituye un hecho discutido se desecha por impertinente.-

A los folios 89 al 96, cursan notificación de riesgos, así como participaciones sobre exámenes periódicos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento, el informe médico se desecha al no ser ratificado mediante la prueba testimonial.-

 PRUEBA DE INFORMES

Consta las respuestas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica Popular el Valle Dr. P.P.R., al folio 150, de laque no se pueden establecer hechos debido a que según los dichos de la directora no fue entregado la documental adjunto, en ese sentido nada demuestra.-

A los folios 218 al 228 y 239 al 269, consta resultas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH, mediante la cual se informa y detalla los ahorros por régimen de la vivienda y el hábitat de la actora, se desechan en vista que no se reclama concepto alguno derivado de la contingencia por vivienda.-

Comunicación del IVSS, a los folios 283 al 291, consta información referente a los aportes, cotizaciones, patronos e inscripción de la ciudadana actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al efecto se observa que se encuentra activa en la Asociación Cooperativa Servitel 2012 R.L., lo que hace establecer que reencuentra apta para el trabajo y al cotizar tiene una ocupación productiva por lo que no existe razón para declarar las indemnización por responsabilidad extracontractual en materia de daños materiales. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA EXPERTICIA Y SU DECLARACIÓN.

Al folio 277 consta el resultado del examen médico practicado a la ciudadana actora, en efecto tanto de la declaración como del informe se generó la convicción suficiente; en el sentido que las hernias discales provienen de múltiples factores; en el caso de la ciudadana actora tenemos que le influyen: la actitud escoliotica, el pie derecho prono y el supino izquierdo congénito, la rectificación cervical, espina bifida oculta en S1, de origen congénito y los cambios bio-mecánicos a los cuales se sometió la ciudadana Trujillo ( colocación de prótesis de mama bilateral de tipo esquelético), para poder concluir que resulta poco probable o casi improbable en el caso especifico que la enfermedad provenga del trabajo cuando es producto de una situación degenerativa que tarda años (10 como ejemplo ), según el especialista.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el estado patológico y el trabajo para qué prospera la indemnización por daño moral.-

En la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido criterio constante, pacifico y reiterado en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo así la norma del artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En el presente caso se evidencia que la actora está cubierta por el referido instituto y por tanto dichas indemnización debe ser cubierta por el sistema de seguridad social.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien respecto de la patología sufrida quedó establecido que son hernias discales, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, N° 41(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0041-12210-2010-08-2036.html ), al respecto de este tipo de enfermedad:

…el examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

Para poder determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional hay que determinar también si existe un nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida. Aparte de eso, se debe demostrar que al patrono le fueron notificadas las condiciones riesgosas de la prestación del servicio y no fueron corregidas por parte de éste, siendo que corresponde a la parte actora su prueba, todo ello porque las indemnizaciones que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo son de carácter especial y debe ser demostrado que hubo un incumplimiento del patrono o un hecho ilícito para activar las indemnizaciones consagradas en la norma in comento, no resulta suficiente el hecho en concreto que no hay examen pre empleo.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. en el caso U.F.R., contra TELARES DE MARACAY, C.A. y otras:

“(…) En torno al particular, es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que en una demanda por enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, la producida en el lugar y tiempo del trabajo, a los fines de que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Esta Sala, se ha pronunciado recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante(…).

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda no es claro al señalar su pretensión y en ningún momento señala que el hecho demandado constituya una enfermedad profesional, aunado a ello no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar. El trabajador no señala, ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, es decir la Hipoacusia Bilateral, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (subrayado añadido del Tribunal)

Debe señalarse también, sentencia dictada por la referida Sala en fecha cinco (05) de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G. en el caso F.A.M.R. contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), la cual expresó lo siguiente:

“(…) En cuanto a la primera pretensión, advierte la Sala, que la aludida norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se delata como falsamente aplicada, exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador; presupuesto éste que aunque no fue denunciado por el recurrente en el contenido de su denuncia, toda vez que éste enfocó su argumentación en la ausencia de relación de causalidad entre la labor desempeñada y la patología presentada, la Sala extremando sus funciones, de la revisión del fallo constató que no quedó demostrado en el caso bajo estudio dicho presupuesto.

Por otra parte, en lo que concierne a la presunta enfermedad profesional alegada, constata la Sala que ciertamente no quedó evidenciado el nexo causal entre la enfermedad vertebral degenerativa sufrida por el actor y la labor desempeñada por éste, lo cual aunado a lo anterior hace también improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en la norma en cuestión para esta pretensión en concreto.

Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada.

Vistas así las cosas, en la opinión del Sentenciador de Juicio, en autos no consta que el padecimiento que sufre la ciudadana actora se deba como tal a la prestación del servicio, es decir no se demuestra la causa del daño.

La Sala de Casación Social, en reciente sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, en un caso similar al que no ocupa reiterando el criterio sentado:

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1), en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional.

Sobre la carga de la prueba del nexo causal y los elementos que configuran el daño el Juzgado superior Cuarto del trabajo de este circuito judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2008-00685, http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/julio/2041-2-AP21-R-2008-000685-.html y repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCLVI, Pág. 22, dejo establecido:

En cuanto a la enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), sentó:

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

De las actas procesales se evidencia que la actora fue contratada para prestar servicios como ingeniera agrónoma, desempeñando los cargos de supervisor ambiental y coordinador de ambiente, alegando la laborante que por razón del trabajo sufre de enfermedad ocupacional.

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala en diversas decisiones, la actora, en el presente caso, debe demostrar que la lesión alegada –hernia discal L4 L5 - L5 S1. Radiculopatía compresiva severa derecha-, provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos que, a decir de la actora, le produjeron el daño, el daño en sí mismo (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

Con las pruebas de autos no están demostrados estos tres extremos, en forma concurrente –no bastando establecer una relación de causalidad entre el hecho y el daño, sino que tiene que ser como consecuencia de la labor cumplida-, lo que impone, en este punto, confirmando la decisión apelada, declararla sin lugar. Así se decide

Entonces tenemos que este nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, (siendo que el estado patológico debe ser demostrado y que dicho estado deviene de la prestación del servicio) no ha sido demostrado (El Nexo) por la parte actora y por tanto, no son procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo así, debe declararse la improcedencia de una enfermedad de carácter ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.E.T., en contra de la empresa TALENT GROUP 2010, C.A., por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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