Decisión nº PJ0142010000075 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000074

DEMANDANTE: M.I.S.C..

DEMANDADO: POLICAR J.S.V..

MOTIVO: EXTENSION OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se da inicio al presente procedimiento de obligación de manutención, incoado en fecha 05 de abril de 2.009, por la Joven M.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.880.945, domicilio procesal Urbanización las Virtudes, Manzana 4-1, casa 31, de la Parroquia Punta Cardon, asistida por la abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA, bajo el numero 15.049, en contra de su padre, el ciudadano POLICAR J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.594.724, domiciliado en la Avenida General Riera con esquina Tinaco, al lado de la Posada Villa Deor, Puerta Maraven, Punta Cardon, del Estado Falcón. Expone, que es la segunda de tres hijas procreadas durante la unión matrimonial de los ciudadanos M.J.C.C. y POLICAR J.S.V., nacida en fecha 21 de enero de 1990, por lo que actualmente tiene 20 años de edad, y estudia en horario diurno, cursando el quinto semestre de la carrera de Ingeniería Industrial en la Universidad Experimental “F.d.M.” en la ciudad de Punto Fijo. Que dichos estudios por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, pese de haber alcanzado la mayoridad, no habiéndose independizado económicamente; y a pesar de que cursa estudios en esta ciudad, los mismos le generan una serie de gastos de transporte, comida, material de estudios, libros, zapatos, ropa, artículos de aseo personal, materiales para la realización de trabajos y exposiciones, gastos estos que siempre han sido cubiertos por mis padres, pero luego que decidieron divorciarse, están siendo solos cubiertos por su madre, quien a pesar de gozar de un salario regular, no es suficiente para cubrir todos los gatos que las tres hijas le ocasionan, y además de la injusto que su padre el ciudadano POLICAR J.S.V., por el hecho de haberse separado y luego divorciado de su madre, no colabore en lo absoluto con su manutención, hace varios años que no suministra nada para el hogar, amen de que tampoco las visita, ni llama por teléfono, desde hace aproximadamente 6 años que se fue del hogar. De acuerdo a lo previsto en la Ley, informa que el demandado presta servicios a la Asociación Cooperativa HP, y además de sus ingresos regulares por sueldo o salario, obtiene la ayuda económica que la empleadora tiene asumida en la contratación colectiva petrolera vigente, que prevé el estudio de hijos solteros de sus trabajadores que no han alcanzado la mayoridad, hasta la edad de 25 años. En razón de lo antes expuesto demanda al ciudadano POLICAR J.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que le aporte la cantidad de ochocientos bolívares mensuales.

La demanda es admitida en fecha 06 de abril de 2010, ordenándose la notificación del demandado, dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia de Mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana M.I.S.C., así como de la incomparecencia del demandado.

En fecha 07 de junio de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, con presencia de la ciudadana M.I.S.C., dejando expresa constancia de la incomparecencia del demandado de autos ciudadano POLICAR J.S.V.. Prolongando la audiencia hasta que conste en autos el horario de clases de demandante de autos.

En fecha 05 de agosto de 2010 se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, con presencia de la Apoderada Judicial de la demandante abogada H.I. y la incomparecencia del demandado de autos ciudadano POLICAR J.S.V.. Remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de agosto de 2010, el Juez de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y fija la audiencia oral y publica de juicio para el 07 de octubre de 2010.

En fecha 07 de octubre de 2010 se celebró el acto oral de juicio con la presencia de ambas partes, manifestando el Juez de Juicio a la parte demandada que debió comparecer con asistencia Jurídica y siendo el caso que no dió contestación a la demanda ni promovió pruebas en su favor, fue declarada con lugar la presente demanda.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…

.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.

De igual manera, los artículos 366 y 383 señalan:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos….

( omissis).

En relación a la extinción de la obligación de manutención:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Negrillas del Tribunal.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus artículos 472 y 474 establece:

(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley… (…).

De la contestación a la demanda y el escrito de pruebas:

Dentro de los 10 días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no proceda la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuenta y a aquellos que se requieran materializar, para demostrar de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con le escrito de pruebas. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio.

Siendo que el articulo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, se consideran como ciertos los hechos alegados hasta prueba en contrario, y siendo que el ciudadano POLICAR J.S.V., no presentó pruebas en contrario, ni dio contestación a la demanda. Es por lo que, tal como lo establece el articulo 474 ejusdem, concatenado con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar como ciertos los hechos alegados por la demandante, quedando materializada la confesión ficta, al no dar contestación a la demanda, no presentar pruebas que lo favoreciesen, y siendo procedente conforme a derecho la pretensión. Y así se establece.

Con respecto 1) A la partida de nacimiento que riela al folio tres (04) de la ciudadana M.I.S.C., expedida por el Jefe Civil del Municipio Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos M.J.C.C. y POLICAR J.S.V., queda plenamente comprobada la existencia de la relación paterno-filial.

2). Riela al folio veintitrés (23), original de certificado de inscripción para cursar el lapso Abril – Julio 2010, de cual posee sello húmedo y firma y es emanado de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., Dirección de Admisión y Control de Estudios, siendo un documento administrativo se le otorga valor de presunción de certeza.

3) riela a los folios veintinueve (29), al Treinta y Cuatro (34), comunicación proveniente de la Universidad F.d.M., por medio de la cual remite Constancia de estudios de la ciudadana M.I.S.C., conjuntamente con certificado de inscripción e histórico de notas. Siendo un documento administrativo se le otorga valor de presunción de certeza.

4) Riela en el folio 36, c.d.T. del ciudadano POLICAR J.S.V., emanada de la Asociación Cooperativa C.H.P.R.L., Mantenimiento Civil y Metalúrgico, suscrita por su representante legal, ciudadano P.R.P., titular de la cédula de identidad Nº. 5.750.310, donde se evidencia que es socio trabajador de la empresa y que devenga un anticipo societario de Cinco Mil Bolívares Mensuales (5000,00), quedando plenamente comprobada la capacidad económica del Padre.

Siendo así, se concluye que la Demandante es menor de 25 años, que realiza estudios que le impiden trabajar, y que padre tiene capacidad económica para cubrir y coadyuvar con la cobertura económica de las necesidades de su hija, y por lo que, ciertamente debe establecerse una obligación de manutención que la ayude a cubrir los gatos que genera, como estudiante, ya que no puede trabajar para poder contribuir con su subsistencia.

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente específicamente en su articulo 383, una excepción a la extinción de la obligación de manutención como lo es el hecho del impedimento a realizar trabajos remunerados por razones de estudios; y siendo que la misma se extiende hasta la edad de 25 años, los cuales todavía no han sido cumplidos por la demandante, este Tribunal declara con lugar la demanda, y procede a dictar sentencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara con lugar la demanda por concepto de extensión de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana M.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.880.945, asistida por la Abog. H.I., inscrita en el IPSA bajo el Nº. 15.049 en contra de su Padre.

Dada la actitud contumaz del ciudadano POLICAR J.S.V., este Tribunal decreta una medida preventiva de embargo equivalente a Ochocientos Bolívares mensuales (800,00 Bs.), descontables mensualmente de los ingresos que devenga como miembro de la Cooperativa CHPRL.

Se acuerda, que en caso de despido o de retiro deberán serle descontadas veinticuatro mensualidades, a los fines de garantizar la prestación de la obligación de manutención a futuro, cifra esta que deberá ser retenida, y enviada al Tribunal de Protección, a los fines de que se apertura, una cuenta Bancaria a nombre de su hija. Líbrese oficio al Empleador, ordenado el cumplimiento de la orden del Tribunal.

Se condena en costas al demandado.

Se faculta al secretario para expedir las copias certificadas que le requieran la partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13¬ días de octubre de dos mil diez.

Dr. A.L.D..

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo

El secretario

Abg. Freddys Manuel Romero.

Se dictó, registró y publicó, en su fecha, 3:22 pm.

Conste. El Secretario.

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